Sentencias de Ruido Antijurídico

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Sentencia – AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 9ª – En Madrid, a veintidós de noviembre de 2010.

RECURSO DE APELACIÓN 782/2009

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JÓSE LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDALAREDO

En MADRID, a veintidós de noviembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 131/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 782/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes D. ANTONIO…. , Dª MARÍA ….. , Dª SUSANA…., representados por la Procuradora Sra. Dª: María Dolores Hernández Vergara; y de otra, como demandada y hoy apelada MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS M——– V, representada por el Procurador Sr. D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri; sobre legitimación pasiva de mancomunidad, contaminación por ruidos.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera  Instancia nº 49 de Madrid, en fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: “DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª MARIA DOLORES HERNÁNDEZ VERGARA en nombre y representación de D. ANTONIO  Dª MARÍA Y Dª SUSANA contra MANCOMUNIDAD PROPIETARIOS M————- V y, al estimar la falta de legitimación pasiva de los demandantes, con imposición de costas a la parte actora.”

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quién se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día cuatro de noviembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prestaciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

Segundo.- En el escrito de apelación se impugna en primer lugar la sentencia dictada en primera instancia por entender que de las pruebas practicadas, especialmente del Titulo Constitutivo de la Comunidad de Propietarios M———- V que en su titulo III artículo 15 alude al garaje que está integrado por todas las plazas de garaje, se regula también la cuota de participación de toldos propietarios de las plazas de garaje en los elementos comunes, y que por su parte en el Reglamento Interior de la citada Comunidad de Propietarios M————- V en su artículo 14 impone a los propietarios de todas las plazas de garaje que la única vía de acceso al mismo desde las 11de la noche a las 6 de la mañana sea por la calle sita en Senda del Infante, sobre la que se encuentra situada la vivienda del actor, adoptándose en las juntas de la Comunidad de Propietarios de M————– nº V acuerdos sobre el uso y utilización del garaje en su totalidad, e incluso nombrando en las Juntas un delegado del garaje, por lo que a juicio de la parte demandante y ahora apelante ha de entenderse que el garaje es un elemento común de dicha Comunidad de Propietarios, que llegó a un acuerdo extrajudicial con el actor que fue incumplido por la misma.

Como señala el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la legitimación ha de reconocerse a quienes comparezcan y actúen en el juicio como titulares de la relación jurídica o del objeto litigioso, siendo una cuestión de fondo del litigio en la medida que dicha falta de legitimación pasiva implica que no existe ningún título o derecho a ejercitar la acción frente a la parte demanda, como se alegó por está en su contestación a la demanda, y se recogió en la sentencia apelada, en la medida que a juicio de dicha resolución la Comunidad de Propietarios M————– V no tiene ninguna competencia ni es propietaria de los elementos comunes del garaje por lo que en su caso debe dirigirse la demanda contra dicho titular.

Ahora bien, para resolver esta cuestión y por lo tanto el primer motivo del recurso de apelación es necesario partir de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos:
Los actores adquirieron en fecha 6 de marzo de 1996 la vivienda sita en la calle ————————–, y una plaza de garaje  que según la escritura de división horizontal otorgada en fecha 6 de marzo de 1995 formaban parte de la Comunidad de Propietarios de M———– Cuatro.

Con posterioridad se procedió a la Constitución de la Comunidad de Montevalle nº cinco, por agrupación de verlos elementos comunes a las Comunidades de Propietarios de Montevalle uno, dos, tres y cuatro, en los Estatutos de la comunidad de Propietarios M——— V, folios 165 y se dice literalmente que dichos Estatutos rige el uso y aprovechamiento de los elementos comunes, en los que si bien no se alude a las plazas de garajes de forma expresa, por el contrario el artículo 13 de dichos Estatutos, se dicta a  regular al uso de las plazas de garaje, así como la participación de los titulares de las plazas de garaje en los elementos comunes, folio 166 de los autos.

En el Reglamentos se dedica el Capitulo III a regular también el uso del garaje, que se define como una sola unidad por razón de su destino, aunque se encuentra en la planta sótano de M———- V, uno, dos, tres y cuatro, Reglamentos que fue aprobado en la Asamblea de la Comunidad de Propietarios de M———– V de fecha 20 de mayo de 2003, Junta en la que se aprobó también la regularización de las deudas pendientes de las plazas de garaje. Siendo la citada comunidad de Propietarios la que adoptó el acuerdo de que el acceso a las plazas de garaje desde las 23 horas a las 6 de la mañana se realice para todas las plazas por la puerta de la Senda del Infante que esta debajo de la finca de los actores.

En fecha 5 de octubre de 2005 los actores presentaron la correspondiente denuncia ante la dirección general de Calidad y Evaluación Ambiental del Ayuntamiento de Madrid contra la comunidad de Propietarios de M——– V, dando lugar al correspondiente expediente administrativo en el que se ordenó la adopción de las correspondientes medidas correctoras, si bien dicho expediente fue archivado en su virtud de un escrito conjunto presentado por la el actor y el Secretario Administrativo de la Comunidad de Propietarios de Montevalle cinco; incluso el acta de la audiencia previa se suspendió a petición de ambas partes por estar en vías de solución amistosa.
Partiendo de los hechos expuestos, ha de estimarse la legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios de M————- V para ser parte en este proceso, pues con independencia de las dudas sobre titularidad sobre los elementos comunes que componen el garaje de las cinco Comunidades de Propietarios, dada la oscuridad y confusión que sobre esta cuestión recoge en la escritura de constitución de la Comunidad de Propietarios de M———- V, lo cierto es que dicha comunidad de Propietarios, es la que gestiona todo lo referente y disfrute de las plazas de garaje, es en los Estatutos de dicha Comunidad de Propietarios donde se modificó y fijó la cuota de participación en los gastos comunes de los propietarios de las plazas de garaje, son las normas de régimen interior de la citada Comunidad las que regulan el uso de las plazas de garaje, y en la Juntas de dicha Comunidad de Propietarios se nombra un delegado del garaje, los que no sería admisible, si la citada Comunidad no tuviera ninguna competencia ni propiedad sobre los elementos comunes del garaje. Por otro lado, no se puede desconocer que la Comunidad de Propietarios, a través de sus propios actos reconoció su legitimación pasiva, por el hecho de contestar al expediente administrativo, llegar a un acuerdo extrajudicial con la parte actora y ahora apelante, y negar ahora su legitimación, cuando la presunta perturbación que se produce en la vivienda del actor, viene producida en gran medida no sólo por el hecho de que no se hayan adoptado las medidas necesarias para evitar dichos ruidos, sino porque ha sido la Comunidad de Propietarios de M———– v la que adoptó el acuerdo de que desde las 11 de noche a las 6 de la mañana sólo se utilice la entrada a los garajes existentes en la calle Senda del Infante, por lo que mal puede adoptar ningún acuerdo la Comunidad de Propietarios sobre un elemento común sobre el que no tiene ningún derecho ni competencia.

Tercero.- El artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación de la Comunidad de Propietarios de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad, siendo por lo tanto, obligación de la Comunidad de Propietarios de M———– V el realizar las obras de conservación y de mantenimiento de los elementos comunes, con la finalidad de que estas no perjudiquen a los distintos copropietarios o las perjudiquen en el uso de sus elementos comunes.

En su hecho no discutido en esta alzada, y ha quedado acreditado de las pruebas practicadas en primera instancia, que la Comunidad de Propietarios M————– V adoptó el acuerdo de uso nocturno del acceso a todas las plazas de garaje por la entrada existente en Senda del Infante, que esta sobre la vivienda del actor. En el informe parcial aportando con la demanda, folio 105 de los autos, se pone de relieve que el nivel de ruidos en la vivienda de los actores supera los 30 decibelio, que como nivel máximo de ruidos se permite por la normativa municipal, pudiendo corregirse dichas deficiencias mediante una sencillas medidas, correctoras que se recogen en el citado informe pericial, reconociendo el legal representante de la demanda que tenía conocimiento del ruido que soportaba el actor, si bien dichos defectos estaban ya corregidos.

Con relación a esta cuestión, debe destacarse la importancia que modernamente se viene dando a esta problemática como se deduce de la promulgación de una Ley especial en esta materia, como es la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. Así, en la Exposición de motivos de esta Ley se alude al ruido en su vertiente ambiental (…) en tanto que inmisión sonora presente en el hábitat humano o en la naturaleza; así mismo, indica que aborda el ruido en un sentido amplio, (…) comprensivo tanto del ruido propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones.

Por su parte, el art. 3. d) de la Ley del ruido define la contaminación acústica como presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

En el Ámbito vecinal que ahora nos ocupa, además de las previsiones generales contenidas en la LPH, conviene destacar que la reciente Ley del suelo estatal núm. 8/2007, de 28 de mayo dispone en su art. 4. a) que todos los ciudadanos tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas la personas, que constituyan su domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los limites máximos admitidos.

Teniendo en cuenta el resultado de las pruebas practicadas, especialmente del informe pericial aportado con la demanda, teniendo en cuenta que a pesar de las alegaciones realizadas por la parte demandada de haber llevado a cabo obras para reparar esa situación, sin que se haya acreditado nada al respecto, debe reconocerse el derecho de los actores a la cesación de ese ruidos, así como la obligación de la Comunidad de Propietarios demandada de adoptar las medidas correctoras que se recogen en el informe pericial aportado por la parte actora.

Cuarto.- El artículo 1.101 del C. Civil impone la obligación de proceder al resarcimiento de los daños y perjuicios, debiendo incluirse en dicha indemnización los daños morales, siendo indudable que la existencia de un exceso de ruidos provoca unos efectos perniciosos para la salud de las personas, ya que dificulta su descanso pudiendo originar deficiencias y efectos importantes en el desarrollo normal de la vida diaria, debiendo por lo tanto, presumirse la existencia de ese daño, y muy especialmente porque las deficiencias en el acceso al garaje de la finca que se halla debajo de la vivienda de los actores, es el único acceso a utilizar desde las 11 de la noche a las 6 de la mañana para el garaje compuesto por 483 plazas de garaje, en virtud de acuerdo de la propia comunidad de propietarios demanda.

Ahora bien, en cuanto el periodo al que debe extenderse la indemnización reclamada, dado que se solicita que se indemnice desde el mes de julio de 2006, y dado que existió un acuerdo entre las partes que dio lugar al escrito de fecha 26 de mayo de 2006, que se incumplió por parte de la Comunidad de Propietarios, ha de entenderse que la indemnización debe extenderse desde esa fecha hasta el momento en que se proceda a ejecutar las medidas correctoras propuestas en el informe pericial aportado con la demanda.

En cuanto a la cuantía de la indemnización en la demanda, se reclama la cantidad de 300 €/mes por cada uno de los actores, que son tres, 900 €/mes. Con relación a este tipo de daños siempre es difícil de evaluar y objetivar es indudable que ha de concluirse la afección y los efectos que puede producirle exceso de ruidos en la vida ordinaria de las personas y, especialmente, la incidencia que dicho exceso de ruidos puede comportar en la salud de las personas afectadas por la contaminación acústica, y a pesar de dicha dificultad debe valorarse a tales efectos los posibles informes médicos u otros datos objetivos que permitan en la medida de lo posible atender a criterios de racionalidad y objetivos a la hora de fijar el importe  de indemnización y no meramente subjetivos de la persona o personas que se han visto afectadas por tal hecho.

Partiendo de estos parámetros ha de entenderse excesiva la cantidad reclamada en la demanda en concepto de daño moral, en la medida que no se aportan informes o documentos médicos sobre la incidencia que tales inmisiones ha producido en la salud de los actores, por lo que procede fijar la cantidad de 250 €/mes en concepto de indemnización  desde el mes de julio de 2006 hasta el momento en que se procedan a ejecutar las medidas correctoras previstas en el informe pericial aportado con la demanda.

QUINTO.- De conformidad  con lo establecido en el artículo 394de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demanda, no sólo por el hecho de haberse estimado de forma sustancial la demanda, sino también por la conducta de la parte demanda, que después de haber llegado a un acuerdo extrajudicial con la parte actora, incumpliendo dicho acuerdo obligando a dicha parte a presentar la correspondiente reclamación judicial. Sin que proceda hacer expresa imposición  de las costas de esta alzada en base a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS: Estimando el recuso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Antonio…. , Dª María ….. , Dª Susana….  se revoca la sentencia dictada por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid en fecha 29 de abril de 2009 dejándola sin efecto.

Se desestima la excepción de falta legitimación pasiva, y estimando sustancialmente la demanda se condena a la Comunidad de Propietarios de M———- V a cesar en el ruido que soportan los actores en su vivienda, debiendo adoptar las medidas correctoras recogidas en el informe pericial aportado con la demanda, así como al adecuado mantenimiento de dicha instalación, y a indemnizar a los actores en 250 €/mes desde el mes de julio de 2006 hasta la ejecución de dichas medidas correctoras.

Todo ellos con imposición de las cotas de primera instancia a la parte demandada y sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

Sentencia – JDO. 1ª INST. 58 DE MADRID – En Madrid, a ventiuno de noviembre de 2007.

SENTENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INTANCIA Nº 58 DE MADRID

Juicio Ordinario: 770/2006

Sentencia
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.

Vistos, por…., Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia N.º 58 de Madrid los presentes autos de Juicio Ordinario nº 770/2006, promovidos por la Procuradora Doña Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de Doña …., bajo la dirección Letrada de Don Fernando Sánchez De La Llave, seguidos contra Doña …., representada por el Procurador Don …., y asistida de la Letrado Don ….,y contra Doña …., representada por el Procurado Don ….,asistida del Letrado Don …., se ha procedido dictar la presente resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Doña Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de Doña…., presentó demanda de Juicio Ordinario sobre indemnización por daños y perjuicios contra Doña…. y Doña…. Que por turno de reparto correspondió a este Juzgado. En dicha demanda la parte actora expuso los hechos en los que basa su pretensión, así como los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al presente caso, para concluir solicitando se dicte una sentencia por la que se condene a los demandados a:
1º.- Cesar en el ruido perjudicial y antijurídico, así como en la producción de las vibraciones que soporta su representada en su vivienda procedentes de los compresores y maquinaria ubicada en el restaurante Molins.
2º.- A abonar a la actora la cantidad de 750 euros mensuales desde agosto de 2004 hasta la efectiva desaparición del ruido y las vibraciones, en concepto de indemnización por el daño moral provocado por el exceso de ruido y vibraciones que su representada viene soportando injustamente en su domicilio.
3º.- Al pago de las costas del proceso.

SEGUNDO.- Una vez examinados los requisitos de capacidad, representación, postulación y competencia se acordó admitir a tramite la demanda y dar traslado de la misma y sus documentos a las demandadas a fin de que procediera a contestarla en el plazo de veinte días.
El procurador Don…., dentro del plazo concedido, procedió a personarse en el presente proceso en nombre y representación de Doña…. y a contestar la demanda planteada de contrario en los términos de su escrito de 28 de julio de 2006, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportuno, concluía solicitando se dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante.

El procurador Don…., en el plazo concedido a tal efectos, procedió a personarse en el presente proceso en nombre y representación de Doña…. y a contestar a la demanda planteada de contrario en los términos de si escrito de 28 de julio de 2006, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportuno, concluía solicitando se dicte en su día sentencia que desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas de la parte demandante.

TERCERO.- Seguidamente se acordó citar a las partes a las partes a la audiencia previa al juicio a la que acudieron debidamente representadas por Procurador y asistidas de Letrado, y en la que tras indicar la imposibilidad de alcanzar un acuerdo y rechazar las cuestiones procesales planteadas de falta de litisconsorcio pasivo necesario se acordó continuar con el desarrollo de la audiencia previa a fin de intentar fijar hechos controvertidos, pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y proponer la prueba que consideraron oportuna en apoyo de sus pretensiones. A continuación se admitió la prueba que fue considerada útil y pertinente y se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio.

CUARTO.- En el acto del juicio la parte actora indicó en ese momento que por los demandados se han llevado a cabo obras en el restaurante Molins y se ha conseguido el cese del ruido y las vibraciones existentes la vivienda actora a partir del mes de febrero de 2007, negando la representación de los demandados la realización de ninguna obra en el local de los demandados, tras lo cual se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos y a continuación las partes procedieron a exponer las conclusiones respecto al resultado de las pruebas practicadas y a informar sobre los argumentos jurídicos en que apoyan sus pretensiones, quedando los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.

QUINTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales a excepción de la observación de los plazos previstos por la Lec, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción de dirigida a obtener el cese de los ruidos y vibraciones causadas en su vivienda como consecuencia del funcionamiento de las maquinas existentes en las cocinas del negocio ubicado en la planta baja del edificio, restaurante Molins, y la indemnización por los daños y perjuicios causados a la actora al amparo del articulo 1.902 del Código Civil. El Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de febrero de 1.968, indica que en el ámbito civil el ejercicio de la propiedad no puede ir mas allá de lo que el respeto al vecino determina, “sin mas limitaciones que las establecidas en las leyes” –art. 348 del Código Civil – y que por lo que se refiere a la inmisión de ruidos, en una interpretación de los arts. 590 y 1.908 del Código Civil, conforme a la realidad social actual y con referencia a las disposiciones administrativas sobre las actividades molestas ha de valorarse la existencia de la inmision en contemplación a su percepción en el interior del inmueble afectado y a su repercusión en las personas que la habitan (S.S. del T.S. de 2 de febrero de 2.001 y del T.E.D.II. de 2 de octubre de 2.001), sin que signifique que la incomodidad generada haya de ser de obligada tolerancia por el afectado (S.T.S. de 28 de febrero de 1.964 ) sino que sea civilmente excesiva y molesta para los vecinos (S. T.S. de 24 de mayo de 1.993), pues la calificación civil de las actividades como molestas ó incomodas es independiente del alcance ó significado que pudiera atribuírselas en la esfera administrativa (S. T.S. 14 de febrero de 1.989 ). El T.C. sobre la problemática de la contaminación acústica la considera como vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, pudiendo quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 de la Constitución, y debiendo merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (S.S. T.C. 119/01 Fto. Jaco 6 y S. del 23 de febrero de 2.004). No se trata de deducir si los ruidos que provienen del local litigioso son administrativamente correctos, sino si son civilmente excesivos y molestos. El concepto “molestia” afecta a diversas normas de carácter civil y naturaleza interpersonal por veracidad por proximidad locativa, habiéndose llegado a definir jurisprudencialmente como molestas aquellas actividades que inciden seriamente por su signo excesivo, en el natural sosiego de la vecindad (S. Audiencia Provincial Salamanca 16 Octubre 1.997). La normativa administrativa sobre niveles de ruidos no puede considerarse irrelevante, pero debe estarse al conjunto de las pruebas para comprobar la existencia del exceso y la molestia derivada de los ruidos provenientes de local de los codemandados, pues son tales extremos los que, en su caso generarían el daño y justificarían la consiguientemente reparación.

SEGUNDO.- En todo caso la acción por responsabilidad civil extracontractual recogida en el articulo 1902 del Código Civil exige para su éxito que se aprecie la existencia de tres requisitos, consistente en una conducta u omisión negligente o culposa, la producción de daños, y la relación de casualidad entre los daños y la conducta del agente. Para que se dé el primer elemento es preciso que el comportamiento desencadenante del evento sea calificable como antijurídico, es decir, que se produzcan al menos la vulneración del principio genérico de no dañar a otro. Respecto al segundo elemento enunciado consiste, simplemente, en la causación de un perjuicio cierto derivado de la mencionada acción. Y por ultimo, el nexo causal supone la existencia de una relación precisa entre acción u omisión y el daño o perjuicio, inspirándose para su apreciación en la en la valoración de las condiciones y circunstancias que el buen sentido señala, en cada caso, como índice de responsabilidad dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos. (TS11-03-88). No obstante aún siendo el sistema propugnado por el articulo 1902 de responsabilidad subjetiva, ante las dificultades que entraña la demostración de la culpa o elemento subjetivo de dicha responsabilidad, nuestra jurisprudencia ha venido manteniendo una clara tendencia objetivizadora, de manera que se presume negligente toda conducta causante de daño, obligándole al agente a acreditar que actuó con la diligencia debida para eximirse de responsabilidad. Esta inversión de la carga de la prueba no opera cuando se trata de demostrar los presupuestos objetivos de la responsabilidad civil, pues en ese caso, la prueba incumbe exclusivamente al actor, que debe acreditar no solo el resultado dañoso y su entidad, sino también la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión imputada, y el consiguiente nexo causal. El Tribunal Supremo, a su vez, en sentencia de 16.01.1989 y 24.05.1993, viene a decir que el acatamiento y la observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados, y que los Reglamentos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplen, cuando las medidas de seguridad y garantía se muestran insuficientes en realidad para evitar eventos lesivos, doctrina que cabe enlazar con la ya conocida y reiterada jurisprudencia que, al interpretar y aplicar el art.1902, ha declarado que si bien no cabe prescindir del aspecto subjetivo de la culpa, ha de tenderse a una apreciación mas objetiva de la responsabilidad extracontractual, bien acudiendo al principio de la inversión de la carga de la prueba o a la teoría del riesgo, o bien mediante la acentuación de la diligencia exigible, de modo que no basta con la observancia de las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañado, debiendo imponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrando sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido por la actividad molesta.

TERCERO.- La carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda lo corresponde al demandante, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de dichos hechos. Si bien, la carga de la prueba, no puede regirse por unos principios rígidos, sino que depende de la naturaleza del debate, la disponibilidad de la prueba, la postura mantenida por los litigantes, la mayor o menor facilidad de cada parte para justificar un mismo hecho y los demás datos y circunstancias concurrentes en cada caso, atendiendo siempre a los principios de buena fe y lealtad procesal que han de presidir todo el desarrollo de la litis como se establece en el apartado 6 del articulo 217 de la Lec.

CUARTO.- En el acto del juicio la testigo Doña XXX, vecina de la finca en la que se encuentra tanto la vivienda de la actora como el restaurante Mollins, confirmó la forma clara y precisa la existencia de ruidos de motores y vibraciones que impedían el desarrollo de las actividades propias y normales de su vivienda hasta el mes de febrero de 2007. En dicho sentido llegó a manifestar que en una ocasión tuvo que salir a la calle del ruido existente en su vivienda, que se encuentra un piso por encima de la de la actora, y le comentó la situación a un camarero del restaurante, que acto seguido entró en el local y consiguió que cesaran en gran medida los ruidos y vibraciones de su vivienda. La citada testigo manifestó igualmente que a lo largo de estos últimos años se han estado realizando obras para solucionar el problema de los ruidos y vibraciones, que éstos disminuyeron en cierta medida en el año 2006, y que observó como los obreros que estaban realizando obras en el restaurante sacaron a la basura unos motores en diciembre de 2006.

El testigo Don XXX, portero de la finca, manifestó en el acto del juicio que nunca se han producido quejas sobre ruidos en las viviendas hasta que fue a vivir a la finca la demandante, coincidiendo con las obras realizadas en esa época en el restaurante en el año 2004. El testigo igualmente confirmó que se realizaron obras y se sacaron a la basura unos motores en octubre o noviembre de dos mil seis, no apreciándose ruidos a partir de entonces en el portal.

El testigo Don XXX manifestó que como presidente de la comunidad de propietarios no tuvo constancia de la existencia de quejas por ruidos por parte de los vecinos hasta finales del año 2005. El testigo indicó igualmente que en el local se procedió al cambio de la cámara frigorífica en el año 2006.

QUINTO.- La prueba documental obrante en autos pone de manifiesto que el 11 de diciembre de 2004 a las 1.45 horas se realizó una medición por la Unidad de Protección del Medio Ambiente de la Policía Municipal que arroja un resultado de 33.7 dB. (Doc.19)

El 14 de diciembre de 2004 por el Departamento de Inspección Ambiental realizó una nueva medición que establece un nivel de ruido de 33Db (Doc.20)

El 9 de febrero de 2005 la Subdirección General de Disciplina Ambiental, Departamento de Inspección Ambiental, a la vista del resultado de la inspección realizada el 14 de diciembre de 2004, resuelve imponer al titular de la explotación el cumplimiento de las siguientes medidas correctoras: a) Insonorizar la cámara frigorífica y aumentar la protección acústica de los elementos constructivos del recinto de la actividad para su funcionamiento no transmita a la vivienda superior niveles de ruido superiores a 30 dB; b)Aportar certificado de insonorización cumplimentado por técnico competente y visado por Colegio Oficial correspondiente que justifique el cumplimiento del articulo 15 de la vigente OPACCFE. A su vez se propone la inacción de expediente que fue posteriormente resuelto con la imposición de una sanción económica. (Doc. 21 y 22)

La parte demandada presenta u presupuesto de obras para la insonorización de comportamiento donde se ubica el compresor destinado a la cámara frigorífica de fecha 10 de diciembre de 2004 y fueron realizados con anterioridad al 19 de abril de 2005 (Doc. Demandada nº2)

El 21 de abril de 2005, entre las 11 y las 13 horas, un Técnico Inspector del Departamento de Inspección Ambiental del Ayuntamiento de Madrid realizó unas nuevas realizaron mediciones de los niveles de inmision de ruidos transmitidos a la vivienda de la actora estando en funcionamiento la cámara frigorífica con un resultadote 26 dB, la cámara frigorífica y el extractor de humos de la cocina con un resultado de 26dB, y por último la cámara frigorífica, el extractor de humos de la cocina y el arcón congelador con un resultado de 28Db.
El 8 de mayo de 2005, a las 0.45 horas, se realizó otra medición por la Unidad de Protección del Medio Ambiente de la Policía Municipal que arrojó un resultado de 34.1 Db. (Doc.31)

El 13 de mayo de 2005 la Subdirección General de Disciplina Ambiental, Departamento de Inspección Ambiente dicta una resolución en la que la vista de la inspección realizada el 21 de abril de2005 se indica que la actividad cumple con los niveles exigidos en el artículo 15 de la OPACCFE.

El 6 de julio de 2005, ante las nuevas denuncias de la actora, por los Técnicos Inspectores del Departamento de Inspección Ambiental del Ayuntamiento de Madrid y la Unidad de Protección del Medio Ambiente de la Policía Municipal se realizó una nueva medición que arrojó un resultado en el dormitorio de la actora de 29.5 dB y en la cocina de 31 Db (Doc. 45)

El 11 de julio de 2005 por la subdirección General de Disciplina Ambiental, Departamento de Inspección Ambiente, a la vista de las mediciones llevadas a cabo el 6 de julio de 2005, se considera que los niveles sonoros transmitidos a la vivienda indicada, por el funcionamiento de la cámara frigorífica, extracción de cocina y arcón frigorífico, no superen los limites que establece el artículo 15 de la OPACCFE. (Doc.45)

Los días 8y 9 de julio de 2005 Don XXX, Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones, procedió a realizar un informe en base a las mediciones realizadas a las 23:15 horas en la vivienda de la actora, en el que establece que el nivel de inmisiones de ruido en la vivienda de la actora originales por la actividad del restaurante asciende a 35.8dB.

El día 22 de julio de 2006, a la 1.50 horas, la Unidad de Protección del Medio Ambiente de la Policia Municipal realizó una nueva medición con un resultado de 29.2dB.

Los días 8 y 9 de agosto de 2005 se llevó a cabo una reparación del motor del compresor de la cámara frigorífica existente en el local explotado por las demandadas.

El día 3 de septiembre de 2006, a las 16.20 horas, la Unidad de Protección del Medio Ambiente de la Policía Municipal realizó una nueva medición con un resultado de 38.4dB.

El 20 de octubre de 2006 la Subdirección General de Disciplina Ambiental, Departamento de Inspección Ambiental, a la vista del acta levantada por la Unidad de Protección del Medio Ambiental, a la vista del acta levantada por la Unidad de Protección del Medio Ambiente de la Policía Municipal a la 1.50 horas del día 22 de julio de 2006, resuelve que no procede la iniciación del procedimiento en cuanto que los niveles efectivamente transmitidos al domicilio reclamante resultaban ser de 29.2 dB, inferior al limite de 30dB para el periodo nocturno fijado en el articulo 15 de la OPACCFE

El 20 de octubre de 2006 la Subdirección General de Disciplina Ambiental, Departamento de Inspección Ambiental, a la vista del acta levantada por la Unidad de Protección del Medio Ambiente de la Policía Municipal a las 16.20 horas del día 3 de septiembre de 2006, en la que se detalla que los niveles sonoros transmitidos en esos momentos al dormitorio de la vivienda denunciante, piso 1º C del C/Barbastro nº 3, descontada la influencia del nivel sonoro de fondo, superan los limites que establece para el horario diurno el articulo 15 de la OPACCFE y por ello se indica que para que el extractor de la cocina y el aparato de aire acondicionado cuto funcionamiento conjunto es causante de la infracción del 15 de la OPACCFE se deberían adoptar las siguientes medidas correctoras a) insonorizar el extractor de gases y vapores de la cocina de forma que los niveles de ruido no excedan de los niveles para los horarios diurno y nocturno establecidos en el articulo 15 de la OPACCFE y propone al Departamento de Disciplina Ambiental expediente sancionador que fue incoado por resolución de 10 de noviembre de 2006.

El 6 de febrero de 2007, a las9.40 horas, la Unidad de Protección del Medio Ambiente de la Policía Municipal realizó una nueva medición con un resultado de 39Db.

El 12 de junio de 2007 la Subdirección General de Disciplina Ambiental, Departamento de Inspección Ambiental, a la vista del acta levantada por la Unidad de Protección del Medio Ambiente de la Policía Municipal a las 9.40 horas del día 6 de febrero de 2007, en la que se aprecia una medición del nivel sonoro de 39dB, con un nivel de fondo de 21dB, decretó la resolución del procedimiento sancionador iniciado contra la actividad desempeñada por a Doña XXX y otra C.B en la cafetería restaurante Molins con imposición de una sanción económica.
Las mediciones realizadas por el perito designado por el juzgado ofrecieron un resultado de 28.9dB, siendo el nivel de ruido de fondo de 26.9dB, inferior al limite de 31 dB, por lo que en dicho informe se concluye que el local con la normativa legal de ruidos en lo referente a la transmisión de niveles sonoros a la vivienda de la demandante a 22 de febrero de 2007. No obstante es necesario indicar que el 12 de enero de 2007, el perito designado por el juzgado no pudo llevar a cabo las mediciones necesarias para emitir el informe ya que cada vez que se intentaban encender la maquinaria allí existente para comprobar los niveles de ruido, saltaban los plomos. En dicho sentido el perito manifestó que en su vista observó que se habían realizado modificaciones en las instalaciones sin que pudiera precisar la antigüedad de las mismas.

SEXTO.- A la vista de lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que un examen conjunto y ponderado de la prueba practicada indica necesariamente que la actora ha venido sufriendo en su vivienda unos niveles de inmisiones acústicas molestas y superiores a las permitidas, cuyo origen se encuentra en la maquinaria instalada en el local explotado por las demandadas, desde el mes de agosto del año 2004 hasta el mes de febrero del 2007. En dicho sentido debe ponerse de manifiesto que todos los testigos que intervienen en el acto del juicio, ya sea por conocimiento directo o por referencias, reconocieron la existencia de unos ruidos superiores a los propios y normales en una vivienda y las molestias por Doña XXX resultando ciertamente significativo el testimonio prestado por la Sra. XXX así como la falta de prueba de la parte demandada en relación a la posible existencia de otra fuente relevantes de ruido. Las numerosas mediciones realizadas indican igualmente y sin lugar a duda la existencia en la vivienda de la actora de niveles de ruido muy superiores a los reglamentariamente permitidos hasta el mes de abril de 2005, fecha en la que parece ser que las demandadas procedieron a llevar a cabo unas primeras obras de aislamiento acústico dirigidas a reducir las inmisiones provenientes de la cámara frigorífica, a raíz de las cuales, al parecer, se produjo una ligera disminución de los niveles de ruido que, sin embargo, volvieron a experimentar un notable incremento a partir de septiembre de 2006, hasta que finalmente fueron solucionados en el mes de febrero de 2007. Todo ello viene confirmado por el hecho de que el 9 de febrero de 2005 la Subdirección General de Disciplina Ambiental, Departamento de Inspección Ambiental, a la vista del resultado de la inspección realizada el 14 de diciembre de 2004, impuso a los titulares de la explotación la obligación de insonorizar la cámara frigorífica y aumentar la protección acústica de los elementos constructivos del recinto de la actividad para que su funcionamiento no transmita a la vivienda superior niveles de ruido superiores a 30dB (Doc. 21 y 22)y, posteriormente , tras realizar las obras de aislamiento de la cámara frigorífica, el 20 de octubre de 2006, a la vista del acta levantada por la Unidad de Protección del Medio Ambiente de la Policía Municipal a las 16.20 horas del día 3 de septiembre de 2006, exigió que se insonorizase también el extractor de gases y vapores de la cocina y el sistema de aire acondicionado de forma que los niveles de ruido no excedan de los niveles establecidos para los horarios diurno y nocturno en el articulo 15 de la OPACCFE.

SEPTIMO.- La documentación aportada se desprende que la actora padece un trastorno distmico-ansioso con periodos fluctuantes, osteoporosis y fribromialgia desde mucho antes a su traslado a la vivienda de la C/Barbastro nº 3 y que en ninguno de los informes de ingreso en urgencias presentados se hace referencia a la posible trascendencia de las molestias derivadas de la existencia de ruidos y vibraciones en su vivienda, circunstancia que únicamente aparece reflejada, como factor estresante que contribuye al empeoramiento de su sintomatología de ansiosa y de insomnio, en los informes de fecha 22 y 27 de septiembre de 2005 y 24 de octubre y 13 de noviembre de 2006. en consecuencia, el resultado de la prueba practicada no permite considerar acreditada la existencia de una efectiva relación de causalidad entre las inmisiones de ruido provenientes del local de las demandadas y la aparición del trastorno distímico-ansioso con periodos fluctuantes, osteoporosis y fibromialgia que padece la actora desde hace años, sino que en todo caso su influencia debe verse limitada, al margen de las molestias que ello supone, aun empeoramiento de la sintomatología previamente existente de ansiedad y de insomnio. La existencia de unos niveles de inmisiones acústicas molestas y superiores a las permitidas en la vivienda de la actora constituyen un hecho objetivamente generador de dalo moral, pues no afectan al patrimonio de la actora, que se traduce en la perturbación de las condiciones normales de vida de la demandante y del disfrute pacifico del derecho de propiedad, estimándose por tanto acreditada la relación causa-efecto entre los niveles excesivos de ruido y las molestias sufridas por la actora asi como el empeoramiento de la sintomatología de ansiedad y de insomnio que sufría con anterioridad la actora. Por otro lado debe tenerse igualmente en cuenta que, tal y como se indicó en el acto del juicio, que desde el mes de febrero pasado ha cesado el ruido y las vibraciones procedentes de la maquinaria ubicada en el restaurantes de las demandas. Ahora bien, siendo el daño moral un menoscabo no patrimonial de la persona, su cuantificación es siempre compleja, aunque en su determinación deberá atenderse a que tengan o no repercusiones económicas (sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1979 y 29 de junio de 1987). Por tanto, no siendo, por su propia naturaleza, la determinación de la indemnización de los daños morales una pura cuestión de hecho, sino eminentemente valorativa, en atención a la duración de los mismo, la conducta mantenida por las demandadas a fin de reducir y eliminar las inmisiones acústicas, la ausencia de alquilar de otra vivienda, y su posible trascendencia en la salud de la actora, procede fijar prudencialmente como indemnización adecuada por los daños morales sufridos como consecuencia de las molestias derivadas de los ruidos producidos por la actividad desplegada en el local explotado por las codemandados, la cantidad de 5.000.- euros

OCTAVO.- A la cantidad reconocida a favor de la actora, le será de aplicación, desde la fecha de la presente resolución y hasta que se proceda a si completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos de conformidad con el principio “in iliquidis non fit mora” y lo establecido en el articulo 576 de la Lec.

NOVENO.- Al haber resultado estimada parcialmente la demanda la demanda no procede hacer expresa imposición de las costas a la parte demandante de conformidad con lo que dispuesto en el articulo 394 Lec.

A tenor de los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda plateada por la Procuradora Doña Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de Doña XXX, contra Doña XXX y Doña XXX:

1º.-Declaro que las demandadas, a la fecha de interposición de la demanda, venían obligadas a cesar en el ruido perjudicial y en la producción de las vibraciones que soportaba la actora en su vivienda procedentes de los compresores y maquinaria ubicada en el restaurante Molins, las cuales han cesado desde febrero de 2007.

2º.- Condeno a las demandadas, en concepto de indemnización por el daño moral provocado por el exceso de ruido y vibraciones soportado en su domicilio hasta febrero de 2007, a abonar a la actora la cantidad de 5.000 euros, a la que, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, le será de aplicación el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de acuerdo con lo previsto en el articulo 576 de la Lec.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días de conformidad con lo previsto en los artículos 455 y ss de la Lec.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Sr. Juez Sustituto que la dictó hallándose celebrando audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia Nº. 83 – AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, SECCIÓN ÚNICA – Segovia, treinta de abril de 2007.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA
SECCIÓN ÚNICA

SENTENCIA Nº. 83/2007

CIVIL
Recurso de apelación
Número 129 Año 2007
Juicio ordinario 349/06
Juzgado de 1ª Instancia de
SEGOVIA Nº. 3

En la ciudad de Segovia, a treinta de abril de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de Dª Mª DEL SOCORRO………………, mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ … y contra D. …, con domicilio en Segovia, C/ …; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demanda primera, representada por la Procuradora Sra. García Martín y defendida por el Letrado Sr. Fernández Juarez; y como apelado 1º, los 2ºs demandados, representados por la Procuradora Sra Aprell Lasagabaster y defendidos por el Letrado Sr. Hernández García y la demandante-2º apelada, representada por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y defendida por el Letrado Sr. Sánchez de la Llave y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº3, con fecha veinte de noviembre de dos mil seis, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: “FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procurador doña María Angeles Llorente Borreguero,

Condeno a don … a costear en el local de su propiedad en el que esta ubicado el Bar Fusión las obras de insonorización necesarias, nuevas o complementarias a las ya realizadas, hasta eliminar la intromisión de música, así como la de otros ruidos y sonidos, procedentes todos del Bar Fusión, en la vivienda de la demandante; obras supervisadas pericialmente por don Luis… u otro en su caso.

Condeno a “Noche Nocturna” a abonar a doña María Socorro … la cantidad de tres mil -3.000- euros; y a cesar en la utilización de equipos musicales en el Bar hasta que se den por finalizadas y supervisadas favorablemente las obras de acondicionamiento acústico antes referenciadas, a menos que en ese intervalo se revise debidamente el limitador de sonido por parte del perito Sr. …, de modo que, como resultado de esa supervisión, se impida que legue al domicilio de la actora la música procedente del referido equipo. La cantidad indemnizatoria genera desde esta fecha hasta completo pago de intereses iguales del dinero incrementado en dos puntos.

Sin pronunciamiento sobre las costas”

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes por la representación procesal de “Noche Nocturna S.L.”, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por la representación procesal de la demandante, sin que se haya presentado escrito en sentido alguno por la los otros dos demandados-apelados, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, con excepción de D. …, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Tras diversas consideraciones, no rubricadas, distribuidas en seis apartados ordinalmente diferenciados, la entidad codemandada recurrente, solicita la revocación de la sentencia de instancia “en cuanto al pago de la indemnización”.

En estas consideraciones afirma:
a) la falta de acreditación pericial de los daños físicos y psíquicos padecidos por la actora como consecuencia de los ruidos procedentes del bar que regenta y explota la recurrente; mientras que considera insuficiente el documento que incorpora un informe médico aportado con la demanda;

b) falta de acreditación de una conducta ilícita, pues aunque se presentan dos mediciones que sobrepasan los límites establecidos, ello se produce cuando la actora ya se ha cambiado de domicilio;

c) el recurrente se ha limitado a cumplir con la normativa establecida sobre transmisión de ruidos, sin que sea de recibo, anteponer el criterio de un experto al reglamentario;

d) en ningún momento se ha opuesto a la realización de las obras de insonorización, e incluso de conformidad con el arrendador y el contrato que les liga a sufragarlas;

e) que no comparte que al resultado de la medición matutina, sin corrección alguna sobre el ruido de fondo, se deba sumar el originado por la música y la gente; y

f) por último, manifiesta que no sería ajustado a derecho, hacer responsable al recurrente de los incumplimientos u omisiones del Ayuntamiento a la hora de controlar el ruido.

Desde tales asertos, bastaría reiterar la argumentación nuclear de la sentencia recurrida, que la Sala hace propia para desestimar el recurso:
Ha sido sustancialmente importante la declaración del testigo-perito don …, autor de la memoria técnica del proyecto de aislamiento e insonorización del local “fusión”. De su declaración se recogen, extractadas, las siguientes expresiones y conclusiones: 1ª-. << treinta decibelios, aunque están permitidos, molestan, molestan mucho>> al vecino que los soporta; 2ª. Que el, en el caso, se limitó a realizar la documentación precisa para la de la presentación de ese estudio técnico, necesario para cumplir el trámite burocrático; 3ª. Que si bien en la memoria iba previsto un limitador de sonido a 90 db. De emisión, en la documentación que se le exhibió no vio que finalmente hubiese sido instalado, no obstante lo que luego se dice por el testigo don …. Señaló además que, incluso aunque existiera un limitador, debido al silencio que tiene el lugar en el intervalo de una canción con la siguiente, tarda el limitador unos segundos en volver a actuar a partir de que se inicia la canción nueva, con lo cual hay unos momentos en los que el volumen de la música llega libremente a la vivienda afectada; generando de esa forma un ruido fluctuante que es especialmente molesto; 4ª. La medición acústica de parámetros verticales y horizontales que realizó para la memoria técnica en el caso concreto, no fue con la actividad del local en funcionamiento (a preguntas del letrado de la parte actora); 5ª. Entre una medición de 30 db y otra de 36 db se produce en el oído receptor el doble de intensidad de sonido; 6ª. EL local estaba preparado para efectuar sus emisiones, pero es evidente que algo está fallando de acuerdo con los datos que se le pusieron de manifiesto, de forma que lo que hay que saber es qué es lo que falla; 7ª. El nivel de decibelios aceptable para una convivencia normal en una vivienda, inclusive en dormitorios, es el de 25 db, para lo que hay medios técnicos hábiles para conseguirlo y muchas normativas que lo recogen y recomiendan. También son de interés las conclusiones de don …, ingeniero técnico industrial del departamento de Licencias del Ayuntamiento de Segovia, que, aparte de decir que en el acta de inspección (doc. Nº3 del escrito de contestación) detectaron la instalación de un limitador, refiere: a) que el ruido de fondo del dormitorio del 1ºA, es decir, con la música apagada, era de entre 25 y 27 db; b) que puesta la música al máximo en el Bar (92.94 db (A), se generaron en el dormitorio del piso 27 a 29 db, pero sin personas en el local ( a pregunta del Letrado de la parte actora), lo que, según dijo el testigo, excluye de la suficiente fiabilidad esas conclusiones; c) añadió que esa inspección tuvo lugar durante la mañana, aunque el acta no lo recoja. Esto explica el alto ruido de fondo detectado en el dormitorio, inclusive por la incidencia del tráfico rodado diurno, lo cual hace relativamente operativa y fiable esa inspección puesto que durante el día se permiten 35 decibelios, a diferencia de los 30 de la noche; d) Concluyó, a preguntas del juzgador, que si se quiere lograr que se produzcan inmisiones de ruido inferiores a los 30 db en el dormitorio de la demandante, es preciso un reacondicionamiento acústico. Consecuentemente, partiendo de la existencia de un aislamiento acústico teórico incompleto, bien porque sea insuficiente, bien porque no se halla ejecutado en los términos que se recogen en la memoria, o bien porque no se halla ejecutado en los términos que se recogen en la memoria, o bien por fallo o manipulación del limitador puesto que el acta de inspección del Ayuntamiento alude a que el máximo de la música en el Bar era de 92-94 db, cuando la memoria técnica lo refería a 90 db, lleva a considerar la necesidad de una nueva insonorización o la de revisar o complementar la ya realizada hasta que el ruido generado por el Bar, por todos los conceptos, no invada la intimidad de la vivienda de la actora, pues como ella dijo en la vista del juicio: << que él insonorice para que él trabaje, y yo descanse para poder trabajar>>. En cuanto al gerente del Bar “Fusión”, con la salvedad expuesta en la parte dispositiva, han de cesar en el suo de equipo de música hasta tanto no se efectúen las obras de acondicionamiento acústico del local, supervisadas pericialmente por don …, que es quien ha sido el autor de la memoria técnica. Esta consecuencia es obligada una vez reconocida la existencia de las inmisiones acústicas en la vivienda de la actora, y que por tanto no pueden prolongarse a partir de la sentencia. A propósito de la cuantía de la indemnización por daño moral a cargo de “Noche Nocturna”, queda establecida en la de 3.000 euros, una vez ponderadas todas las circunstancias concurrentes, las ya enumeradas, inclusive que la parte excluye de esa condena a los propietarios no obstante que luego la pide en cuanto a las obras de insonorización que les conciernen, así como que el ruido no se concentra en toda la vivienda afectada, y lo que expresa el testigo don …, etcétera; así como la particular y expresiva declaración por parte de doña María Socorro de la situación por la que está pasando, e independientemente de que el cálculo establecido en función del precio del alquiler mensual de la vivienda no se considera un buen módulo referenciador del perjuicio moral que se reclama.

SEGUNDO.- Pero además, debemos añadir, en correlación a los alegatos de la recurrente:

a) Al margen de la actual privatización de la prueba pericial, aunque su naturaleza sólo fuere documental, la actora presenta informe datado el 25 de abril de 2006, donde se afirma que la actora actualmente padece, además de bloqueo anterior izquierdo, “un cuadro de ansiedad con insomnio que se agrava ante los ruidos y/o vibraciones”; dictamen no contradicho en el recurso del proceso.

Conviene recordar con la Audiencia Provincial de Palencia (sentencia de 9 de noviembre de 2000, ratificada por Tribunal Supremo al denegar casación en sentencia de 24 de febrero de 2003), que << la exposición de una persona a los niveles de ruido entre 30 y 40 dBA, reiterada, pero no permanente, de forma que se corresponde con las noches de los fines de semana, durante un periodo de tiempo que no tiene necesariamente que ser superior a 9 meses, y así también la exposición a tal nivel de ruido durante 4 noches seguidas, puede causar afectaciones, dependiendo de la sensibilidad que cada persona pueda tener, de tipo psíquico y psicológico, con desarrollo de trastorno de sueño en forma de insomnio, que se originan cuando los niveles sonoros impiden conciliar el sueño o provocan despertares tempranos, alteraciones que alteran el ritmo de vida normal pudiendo provocar estados de fatiga, cansancio, irritabilidad, disminución de atención y concentración y consecuentemente de los rendimientos laborales o escolares, pudiéndose llegar al desarrollo de brotes psicoticos (con cuadros alucinatorios, delirantes y de alteraciones de conciencia), o a la existencia de síntomas vegetativos, tales como taquicardias, hipertermia, aumento de la sensación de hambre, hiperfagia, cefaleas, gastralgias… Las consecuencias de la afectación aludida en niños puede producir trastornos de conducta; en mujeres embarazadas puede interferir en el embarazo y originar un parto prematuro además de someter a estrés al feto que le supone una situación de especial riesgo durante el periodo neonatal, y así también tal afectación puede producir el agravamiento de enfermedades preexistentes como la esclerosis>>. Resolución dictada en la jurisdicción penal. De forma que conjuntamente a la indemnización civil dio lugar a pena de prisión.
De manera más concisa, la OMS; ya en 1999, en sus orientaciones sobre el ruido originado en comunidad, afirmaba que el ruido influye negativamente sobre el sueño de tres formas diferentes que se dan, en mayor o menor grado según peculiaridades, a partir de los 30 decibelios:
• Mediante la dificultad o imposibilidad de dormirse.
• Causando interrupciones del sueño que, si son repetidas, pueden llevar al insomnio. La probabilidad de despertar depende no solamente de la intensidad del suceso ruidoso sino también de la diferencia entre ésta y el nivel previo de ruido estable. A partir de 45 dBA la probabilidad de despertar es grande.
• Disminuyendo la calidad del sueño, volviéndose éste menos tranquilo y acortándose sus fases más profundas, tanto las de sueño paradójico (los sueños). Aumentan la presión arterial y el ritmo cardiaco, hay vasoconstricción y cambios en la respiración.
Como consecuencia de todo ello, la persona no habrá descansado bien y será incapaz de realizar adecuadamente al día siguiente sus tareas cotidianas. Si la situación se prolonga, el equilibrio físico y psicológico se ven seriamente afectados.

Por ende acreditados determinados niveles de ruido, como los determinados en autos, la existencia del daño resulta consecuencia lógica de los mismos; tanto más cuando se corrobora con informe médico.

d) La medición en fechas determinadas y sus resultados similares, no indican sino que estamos ante una situación de hecho mantenida en el tiempo; si además se justifica, que la actora se ha visto obligada a cambiar de domicilio por esta causa; es obvio que dichos niveles excesivos de ruido preexisten en el momento en que la actora aún vivía encima del negocio que regenta la recurrente.

c) No es conforme el resultado del acervo probatorio del proceso que el recurrente, ha observado la normativa existente sobre ruidos; pero aunque así fuere, ello no impediría la estimación de la demanda; pues el artículo 18 CE, en aras de la tutela de la tranquilidad truncada y defensa de su intimidad, derecho fundamental de invocación y aplicación directa, que sustenta ya el basamento frente a las intromisiones ilegítimas contra el ruido, aún cuando quien lo genere cuente con los permisos y licencias administrativas en regla: “Las reglas de interpretación recogidas en el art. 3 del Código Civil, lejos de constituir un obstáculo a la adecuación de las normas a la Constitución, la potencian, desde el momento en que el Texto Constitucional se convierte en el “contexto” al que han de referirse todas las normas a efectos de su interpretación declarativa de las disposiciones legales, sino también en la denominada “interpretación Integradora” cuando, como concurren en el presente supuesto, la adecuación a un determinado precepto constitucional así pudiera exigirlo. EN efecto, el derecho a la intimidad conforme se razón en el fundamente cuarto, referido al recurso precedente, ha cobrado una mayor dimensión que, en cierto modo, espiritualiza su finalidad, relacionándolo con el ámbito propio de la personalidad, que debe ser protegido de cualquier injerencia o inmisión que pueda perturbarlo, expresamente dentro del recinto domiciliario. Tampoco las “autorizaciones” administrativas para desarrollar una determinada actividad que resulte perjudicial para este ámbito eximen o justifican perse la intromisión.”

En su consecuencia, como expresan las SSAP Asturias Secc 5.ª de 4 de abril de 2000 y Badajoz de 25 de octubre de 2004, no importa que la perturbación derive de una actividad plenamente licita y que cuente con los permisos administrativos de rigor, “ ya que a lo hay que atender es exclusivamente al dato cierto de la molestia o incomodidad”; la cesación y la indemnización de la perturbación acústica causada por un bar a los habitantes del edificio son independientes de la concesión de la licencia de actividad, “pues afectan a las relaciones de índole estrictamente civil entre particulares” (SAP Vizcaya Secc. 5ª. De 24 de junio de 1999; vid. también SAP Cáceres Secc. 2ª de 21 de noviembre de 1996, SAP Pontevedra Secc. 1.ª de 5 de abril de 1999, SAP Navarra Secc. 1ª de 8 de enero de 2001; cual sentaba la SAP Baleares Secc. 4ª de 27 de noviembre de 2001).

d) Que no se haya opuesto a insonorizar, en nada debe cambiar el contenido de la indemnización, pues es el directo causante de los daños y perjuicios infligidos a la actora.

e) El Juez a quo, se limita a concluir con el perito que esa medición matutina no permite obtener conclusiones fiables, por la diferencia de circunstancias y fuentes de ruido; pero ello no es óbice al resto de las conclusiones periciales que concluyeron que si se quiere lograr que se produzcan inmisiones de ruido inferiores a 30 dB en el dormitorio de la demandante, era preciso un reacondicionamiento acústico

f) Por último, simplemente indicar que indemnización objeto de condena, deriva de responsabilidad originada pro actos propios: y descansar en la licencia o en el amera tolerancia administrativa, como ya hemos argumentado, en nada le exime en esta sede civil, frente a sus vecinos.


TERCERO.-
 Pese a la parca indemnización otorgada, consecuencia de la ponderación con lo que la actora reclama, exclusivamente por los gastos de alquiler de una vivienda, donde pueda conciliar el sueño, determina la extrañeza del recurso y la temeridad con que se formula el recurso, cuando estamos ante una conducta rayana en el ilícito penal; por lo que, las costas de esta segunda instancia, deben ser impuestas a la recurrente, tanto por serle desestimados todos sus pedimentos, como por su temeridad.

FALLAMOS

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el pasado 20 de noviembre de 2006 por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia, en su juicio ordinario nº 349/2006, del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas originadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos generales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Nº. 157 – JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCIÓN Nº. 3 SEGOVIA – Segovia, veinte de noviembre de 2006.

JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCIÓN Nº. 3
SEGOVIA

SENTENCIA: 00157/2006

 

SENTENCIA Nº. 157
Segovia, veinte de noviembre de dos mil seis.
Don ……………………….., Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº TRES de esta ciudad, en los autos de Juicio ordinario = nº 349/06=, ha pronunciado la presente resolución en nombre de SM el REY. En los que es actor doña ……………………………… = de esta vecindad = , representada y dirigida respectivamente por la Procuradora doña…………………… y Letrado don Fernando Sánchez de la Llave; y demandados don………………………… y doña………………., de esta vecindad representados y dirigidos por la Procuradora doña ………………………….. y letrado don……………………. y …………………….., con sede social en esta cuidad, representada por la procuradora doña …………………………… y dirigida por el letrado don ……………………….

ANTECEDENTES DE HECHO:

1º. El día 23 de junio de 2006 se presentó en Decanato para reparto y correspondió a este Juzgado demanda a juicio Ordinario en cuyo súplico se pretende sentencia que – en base a los hechos a los que hace sucinta referencia el primero de los Fundamentos de Derecho -: << 1. A la demanda “……………………..” 2: a) cesar en la inmisión de ruido perjudicial y antijurídico, así como las vibraciones que soporta mi representada en su vivienda procedentes del local donde se ubica el bar ……………; b) El pago de 650€ mensuales desde febrero de 2006 hasta la efectiva desaparición del ruido y vibraciones, en concepto de indemnización por daño moral – por el exceso de ruido y vibraciones que mi representada viene soportando en su domicilio. 2. A los demandados don ………………….. y doña ……………………….: a) a la debida insonorización del local de su propiedad sito en la C/ …………………… para que cese la inmisión de ruido perjudicial y antijurídico en el domicilio de mi mandante por la actividad de barde copas; 3. A las costas del procedimiento a todos los demandados>>. Admitida a trámite, se dio traslado a los demandados para personación y contestación, en su caso, en el plazo de veinte días, lo que hicieron para oponerse solicitando la desestimación de la demanda y costas a la actora. Citadas las partes a Audiencia Previa, fijada para el día 24 de octubre de 2006, se ratificaron, y una vez recibido el juicio a prueba, propuso la actora: Interrogatorio de Partes y Testigos, Documental; la demandada (……………): Interrogatorio de Parte y de Testigos, Documental; y los condemandados representados por la Procurador Sra. ………..: Interrogatorio de Parte y Documental; medios que fueron declarados pertinentes y practicados conforme los autos constatan; convocando a la vista del juicio para el día 13 de noviembre de 2006, en la que luego de practicar la prueba propuesta y declarada pertinente, se declaró el juicio visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Uno. Hasta altas horas de la madrugada de los jueves, viernes y sábados de todas las semanas y las vísperas de festivos llega nítidamente al domicilio de doña ……………. ( ………) el sonido de la música y ruidos de todo tipo procedentes del “………” ( cuyo arrendatarios es ……….) cuando en esos días se destina a “Pub Discoteca”, pues en el resto del tiempo el servicio es de cafetería; local ( propiedad del matrimonio ………………. y ………..) que está ubicado en el bajo de este inmueble. Tales ruidos sobrepasan los límites permitidos e impiden que doña ………………, como cualquier otro en su lugar, pueda conciliar el sueño, con los efectos – de intranquilidad, cansancio, etcétera- que de ello se derivan.

Dos. Que la música y el ruido procedentes del Bar …….. superan los límites tolerables es evidente: a) Luego de la inutilidad de los requerimientos verbales, doña …………… se vio precisada denunciar los hechos al Ayuntamiento de Segovia, que, en base a un acta de medición acústica realizada por la Policía Local a las 2:55 horas del día 1 de mayo de 2003 (fecha en la que ocupaba ese piso una inquilina, pues doña ………….. pasó a utilizarlo personalmente a partir del 24 de octubre de 2004) que dio resultados de 36.5 db (A) en dormitorio interior y 34.5 db (A) en dormitorio principal, y en la que quedó recogido: < reconocer claramente la letra de la canción que se escucha en la vivienda de la denunciante, oyéndose igualmente las voces y cánticos del público congregado en el interior del establecimiento>>, dictó Decreto de 15 de mayo de 2003 por el que se requirió a “………….” a regular de forma inmediata el funcionamiento del equipo de música dentro de los límites permitidos bajo apercibimiento de decretar su precinto, así como la suspensión cautelar de la actividad; b) A esto sigue un nuevo Decreto del Ayuntamiento con similares pero inútiles advertencias a partir de que se produce una segunda denuncia y de que se levanta otra acta de medición con fecha 19 de marzo de 2004 con resultado de 33 db (A) en ambos dormitorios; c) El 21 de abril de 2005 tiene lugar una tercera denuncia; y en esa misma fecha don……………………….., en representación de la comunidad de propietarios del inmueble, presenta otra por los mismos hechos; d) Tales circunstancias se agravan cuando se constata, con diversas denuncias a la Concejalía de Urbanismo Obras y Servicios y a través de un expediente 23/05 de la Oficina del Defensor del Ciudadano , que tampoco se respeta el horario del cierre del bar; e) Tras obras realizadas en Julio de 2005 y febrero de 2006 para insonorizar el local, realiza la Policía Local el 7 de mayo de 2006 una medición acústica a la 1:53 horas con resultado de 32,2 db(A) en un dormitorio, superando por tanto los límites de ruido transmisible en las viviendas que, conforme al Decreto 3/95, de 12 de enero de 1995, de la Junta de Castilla y León, es de 35 db (A) para el período diurno y 30 db (A) para el nocturno; si bien que como tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo tal concreta regulación administrativa cede cuando, no obstante respetarse los límites que se establece, persiste la afectación de terceros. La demandante pide, frente al arrendatario gerente del Bar …………, que se le condene a cesar en la inmisión del ruido, independientemente de reclamar una indemnización por daño moral; mientras que, respecto de los propietarios del local, pretende que realicen las obras necesarias de insonorización. Bajo tal planteamiento, corresponde lo que se pide respecto del primero, puesto que su responsabilidad proviene: a) de que el limitador de sonido instalado ha de estar mal tarado dados los efectos producidos, además de ser fácilmente manipulable, conforme a la detallada explicación del testigo perito don …………….., que redactó la memoria para la concesión de licencia, si bien que dice desconocer si fue finalmente concedida pues él no fue el autor de la ejecución de esa obra; b) de que es obvio que quienes regentan el Bar ……… permiten que los clientes se comporten a su pleno arbitrio, sin ponerles ningún tipo de trabas, de suerte que se generan ruidos desproporcionados que, junto con la música, llegan claramente hasta el piso de doña …………; c) de que no se cumplen los horarios de cierre del local, no obstante que este es holgado, de las 3:30 horas en verano y 3:00 horas en invierno, según dice el representante de …………………… Por lo que concierne a los propietarios o titulares del local, las medidas de insonorización existentes no son suficientes para evitar las inmisiones sonoras, de ahí que estén legitimados pasivamente al tratarse de una cuestión inherente al derecho de la propiedad tal como es constante la jurisprudencia en ese sentido, al margen de la repetición interna, ajena a este procedimiento, que puedan realizar en función de estipulaciones particulares con el arrendatario. Su responsabilidad proviene del conocimiento general que tienen en situación, tal como lo indica el testigo don …………, y de que debían haber extremado la diligencia para que el uso del establecimiento no produjera situaciones como las que aquí se consideran, máxime cuando este estado de cosas viene sucediendo desde 1998 con los diferentes bares ……………….. y ………………….. que han estado allí ubicados antes del actual ……………., tal como se dice en la demanda y tal como ha quedado probado (documentos 17- del Presidente de la Comunidad -, 18,19,21,22), hasta el punto de que la Cámara de la Propiedad dirigió escrito L Ayuntamiento el 14 de enero de 2000 para que tomase medidas ante el incumplimiento reiterado de la normativa vigente (doc nº 20); sin que, por el contrario, se haya alegado ni acreditado pericialmente que es la mala ejecución constructiva de la vivienda de la actora la que permite este tipo de inmisiones acústicas y no los sonidos que se generan en el Bar. El ruido ha merecido la atención del Tribunal Constitucional, que lo considera un factor psicopatógeno que perturba la calidad de vida de los ciudadanos, porque atenta a su salud (provoca deficiencias auditivas, aparición de dificultades de comprensión oral, perturbación de sueño, neurosis, etc), con afectación de la intimidad personal y familiar (artículo 18.1 de la C.E EDL 1978/3879). Por su parte, el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en su art. 3 establece como molesta la actividad que constituya una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzca. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 16 de noviembre 2004, núm. 4143/2002, plantea la cuestión de la vigencia de los derechos a la vida privada y familiar y al respeto del domicilio en los términos del art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales frente a la inactividad de un ayuntamiento español para hacer cesar los perjuicios derivados del ruido excesivo provocados a una vecina de la zona residencial de la ciudad. A esto hay que sumar el aporte de la Ley del Ruido (Ley 37/2003, de 17 de noviembre EDL 2003/120316) – orientada por la Directiva sobre Ruido Ambiental (Directiva 2002/49 CE)-. Todo ello frente al clamoroso silencio de la Ley de Bases de Régimen Local EDL 1985/8184, que al recoger las competencias de los municipios en los arts. 25 y 26 de su texto, no hace mención alguna al problema del ruido a pesar de ser un problema que ya en esos momentos constituía uno de los grandes temas de debate en todos los foros; silencio compensado por la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 EDL 1986/10228, en la que se observa una especial preocupación por la sanidad ambiental, y que en su art. 42,3 con un gran rigor técnico, ha venido a atribuir a los Ayuntamientos el control de industrias y actividades, así como el ruido y las vibraciones en los siguientes términos “…. los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán las siguientes responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios:…… b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruido y vibraciones”. La representación de “…………” opone: 1. Que hay certificación administrativa, previamente al cambio de titularidad del negocio, que legitima la obra de insonorización realizada. Con lo cual no se tiene en cuenta la constante jurisprudencia concerniente a que la obtención de las licencias administrativas correspondientes no desvirtúa la realidad contraria resultante de la prueba, que se expresa en el caso no tanto, por ejemplo, a través del número de decibelios detectados en el acta de medición de fecha 1 de mayo de 2003, como por el hecho de reflejar: < reconocer claramente la letra de la canción que se escucha en la vivienda de la denunciante, oyéndose igualmente las voces y cánticos del público congregado en el interior del establecimiento >>; 2. Que son mínimas las actas de medición que han dado resultado negativo frente a los días que el local estuvo abierto. Los datos con los que se cuenta son suficientes, sin que la parte haya de estar formulando denuncias diarias o constantes para corroborarlo, y sin que el hecho de que en una fecha concreta no se haya realizado una denuncia ni haya acta de medición, signifique que ese día no se generó ruido y se respetó el horario de cierre; independientemente de que “……………” habría podido proponer prueba pericial, de verificación del ruido “in situ”, para contrarrestar las conclusiones resultantes contrarias. Bajo tales premisas, la procedencia de la indemnización que se pretende en concepto de daño moral es clara, no obstante que se modera la cuantía por las razones que luego se dirán, en la venida en que se han venido incumpliendo el deber genérico del artículo 1.902 del Código Civil que impone la obligación de no dañar a otros (SAP Baleares, secc. 4ª, S 7-3-2006, nº 71/2006; AP de Madrid, sec 8ª, de 3/03/06, Madrid (secc 19ª) de 18/03/05), además de las propias del artículo art. 7.2, párrafo primero, LPH, tal como lo ha interpretado el Tribunal Supremo en supuestos similares al presente (sentencias de 12-12-80 y 16-1-89, entre otras), incluso sin necesidad de informe pericial que acredite la realidad del daño o perjuicio porque es evidente y notorio que esos son los efectos que naturalmente se producen en tales situaciones, que es lo que dice la propia doña ………………. en su interrogatorio al referirse a la angustia que está padeciendo por ese motivo. Es particularmente interesante, aparte de la primera sentencia de responsabilidad penal por ruido (STS 24-2-2003), la de 29-4-2003, relativa a la incidencia de los ruidos excesivos en el derecho de la intimidad, que refiere que ese derecho reclama, para su ejercicio pacífico, muy especialmente dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras procedentes del exterior que no exijan el deber específico de soportarlas, ente las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas, que dejan de serlo cuando se traspasan determinados límites. En cuanto a la legitimación de la demandante, es constante la jurisprudencia que se la reconoce a cualquier vecino, máxime si es el afectado, sin que sea preciso que ello se someta a la previa aprobación de la junta comunitaria (TS Sala 1ª, S 14-10-2004, nº 1013/2004 y 15-07-92, y reiteradas sentencias de la A. de Segovia). En esa misma orientación la sentencia de 9 de febrero de 1991 especifica que “cualquiera de ellos puede, en legítima defensa de sus intereses, promover acciones o excepcionar cuantos medios jurídicos a su alcance puedan asistirle, habida cuenta de que a tenor de esa misma doctrina los resultados perjudiciales no vinculan a los demás copropietarios”. Ha sido sustancialmente importante la declaración del testigo-perito don …………………………, autor de la memoria técnica del proyecto de aislamiento e insonorización del loca “…………….”. De su declaración se recogen, extractadas, las siguientes expresiones y conclusiones: 1ª. << treinta decibelios, aunque están permitidos, molestan, molestan mucho>> al vecino que los soporta; 2ª Que él, en el caso, se limitó a realizar la documentación precisa para la obtención del permiso del Ayuntamiento, es decir, al mero cumplimiento formal de la presentación de ese estudio técnico, necesario para cumplir el trámite burocrático: 3ª. Que si bien en la memoria iba previsto un limitador de sonido a 90 db. De emisión, en la documentación que se le exhibió no vio que finalmente hubiese sido instalado, no obstante lo que luego se dice por el testigo don ………………….., Señaló además que, incluso aunque existiera un limitador, debido al silencio que tiene lugar en el intervalo de una canción con la siguiente, tarda el limitador unos segundos en volver a actuar a partir de que se inicia la canción nueva, con lo cual hay unos momentos en los que el volumen de la música llega libremente a la vivienda afectada; generando de esa forma un ruido fluctuante que es especialmente molesto; 4ª. La medición acústica de parámetros verticales y horizontales que realizó para la memoria técnica en el caso concreto, no fue con la actividad del local en funcionamiento (a preguntas del letrado de la parte actora); 5ª. Entre una medición de 30db y otra de 36 db se produce en el oído receptor el doble de intensidad de sonido; 6ª. El local estaba preparado para efectuar sus emisiones, pero es evidente que algo está fallando de acuerdo con los datos que se le pusieron de manifiesto, de forma que lo que hay que saber es qué es lo que falla; 7ª. El nivel de decibelios aceptable para una convivencia normal en una vivienda, inclusive en dormitorios, es el de 25 db, para lo que hay medios técnicos hábiles para conseguirlo y muchas normativas que lo recogen y recomiendan. También son de interés las conclusiones de don …………….., ingeniero técnico industrial del Departamento de Licencias del Ayuntamiento de Segovia, que aparte decir que en el acta de inspección (doc. nº3 del escrito de contestación) detectaron la instalación de un limitador, refiere: a) que el ruido de fondo del dormitorio del piso 1ºA, es decir, con la música apagada, era de entre 25 a 27 db; b) que puesta la música al máximo en el Bar (92-94 db. (A), se generaron en el dormitorio del piso 27 a 29 db, pero sin personas en el local ( a pregunta del Letrado de la parte actora), lo que, según dijo el testigo, excluye de la suficiente fiabilidad esas conclusiones; c) añadió que esa inspección tuvo lugar durante la mañana, aunque el acta no lo recoja. Esto explica el alto ruido de fondo detectado en el dormitorio, inclusive por la incidencia del tráfico rodado diurno, lo cual hace relativamente operativa y fiable esa inspección puesto que durante el día se permiten 35 decibelios, a diferencia de los 30 de la noche; d) Concluyó, a preguntas del juzgador, que si se quiere lograr que se produzcan inmisiones de ruido inferiores a los 30 db en el dormitorio de la demandante, es preciso un reconocimiento acústico. Consecuentemente, partiendo de la existencia de un aislamiento acústico teórico incompleto, bien porque sea insuficiente, bien porque no se halla ejecutado en los términos que se recogen en la memoria, o bien por fallo o manipulación del limitador puesto en el acta de inspección del Ayuntamiento alude a que el máximo de la música en el Bar era de 92-94 db, cuando la memoria técnica lo refería a 90 db, lleva a considerar la necesidad de una nueva insonorización o la de revisar o complementar la ya realizada hasta que el ruido generado por el Bar, por todos conceptos, no invada la intimidad de la vivienda de la actora, pues como ella dijo en la vista del juicio: << que él insonorice para que él trabaje, y yo descanse para poder trabajar>>. En cuanto al gerente del Bar “……..”, con la salvedad expuesta en la parte dispositiva, han de cesar en el uso del equipo de música hasta tanto no se efectúen las obras de acondicionamiento acústico del local, supervisadas pericialmente por don ……………………. , que es quien ha sido el autor de la memoria técnica. Esta consecuencia es obligada una vez reconocida la existencia de las inmisiones acústicas en la vivienda de la actora, y que por tanto no pueden prolongarse a partir de la sentencia. A propósito de la cuantía de la indemnización por daño moral a cargo de “………………….”, queda establecida en la de 3.000€, una vez ponderadas todas las circunstancias concurrentes, las ya enumeradas, inclusive que la parte excluye de esa condena a los propietarios no obstante que luego la pide en cuanto a las obras de insonorización que les conciernen, así como que el ruido no se concentra en toda la vivienda afectada, y lo que expresa el testigo don ………., etcétera; así como la particular y expresiva declaración por parte de doña …………….. de la situación por lo que está pasando, e independientemente de que el calculo establecido en función del precio de alquiler mensual de la vivienda no se considera un buen módulo referenciador del perjuicio moral que se reclama.

Tres. La armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad. Consecuentemente, no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas (Sentencias de 28 de octubre de 1970 [ RJ 1970/4247]; 6 de marzo 1981 [RJ 1981/902], 27 de octubre de 1982 [RJ 1982/5577], 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983).

Cuatro. No corresponde imposición en costas al estar ante una admisión parcial de la demanda.
FALLO:

Que estimando en parte la demanda formulada por la Procurador doña ……………………………..,

Condeno a don …………………….. y a doña …………………. a costear en el local de su propiedad en el que está ubicado el Bar …………………. las obras de insonorización necesarias, nuevas o complementarias a las ya realizadas, hasta eliminar la intromisión de música, así como la de otros ruidos y sonidos, procedentes todos del Bar…………………, en la vivienda de la demandante; obras supervisadas pericialmente por don …………… u otro en su caso.

Condeno a “………………………..” a abonar a doña …………….. la cantidad de tres mil -3.000- euros; y a cesar en la utilización de equipos musicales en el Bar hasta que se den por finalizadas y supervisadas favorablemente las obras de acondicionamiento acústico antes referenciadas, a menos que – en ese intervalo- se revise debidamente el limitador de sonido por parte del perito Sr…………………. de modo que, como resultado de esa supervisión, se impida que llegue al domicilio de la actora la música procedente del referido equipo. La cantidad indemnizatoria genera desde esta fecha hasta completo pago intereses iguales al legal del dinero incrementado en dos puntos.
Sin pronunciamiento sobre las costas.

Sentencia Nº. 299 – JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCIÓN Nº. 6 ALCALÁ DE HENARES – En Alcalá de Henares, a diez de abril de 2006.

SENTENCIA Nº. 299

JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCIÓN Nº. 6
ALCALA DE HENARES
JUICIO ORDINARIO 548/05
SENTENCIA: 00299/2006-09-28

SENTENCIA Nº. 299
En Alcalá de Henares, a diez de abril de dos mil seis.

El Sr. D. Carlos Javier Garzón Iñigo, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Alcalá de Henares y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO siendo parte actora D. ……………. y Dª. ………………… y como demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE …………………

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador de la parte actora en virtud de la representación conferida se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, en la cual tras la alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por convenientes terminó suplicando que se dictara Sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Siendo competente este Juzgado para el conocimiento del procedimiento, se admitió a trámite la demanda disponiéndose el emplazamiento del demandado para que contestara a la demanda y se personara en el término improrrogable de 20 días, lo cual se verificó por el demandado oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Celebrada la A. previa no se llegó a ningun acuerdo, admitiéndose las pruebas que interesadas fueron declaradas pertinentes y señalándose fecha para el juicio.

CUARTO.- Llegado el día del juicio comparecieron todos los interesados, practicándose la prueba admitida y que hubo lugar en dicho, tras lo cual las partes realizaron alegaciones finales, quedando de todo ello constancia a través de los medios de grabación legalmente previstos.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita acción tendente a que la Comunidad demandada adopte las medidas oportunas para la cesación del ruido proveniente del sistema de ventilación, de conformidad con las soluciones propuestas por el perito que ha elaborado un informe pericial que aporta la actora con su demanda como Documento nº 15, así como el pago de una cantidad de dinero en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos. Frente a ello, se opone la comunidad demandada interesando la desestimación de la demanda, pero reconociendo el problema del ruido.
SEGUNDO.- Tanto la contestación a la demanda, como de lo verificado en el acto del juicio, puede constatarse sin necesidad de otros análisis, la acreditación de que efectivamente el garaje de la comunidad dispone de un sistema de ventilación cuyos extractores se encuentran ubicados en una habitación a una distancia no prudencial y que provoca la existencia de ruidos perfectamente perceptibles desde la vivienda de los actores, con las molestias que ello conlleva. La propia comunidad demandada ha reconocido tal circunstancia, y así en el acto del juicio, la Presidenta de la Comunidad ha reconocido la existencia de estos ruidos; por su parte el administrador de la comunidad, D ………………….., al deponer el interrogatorio de preguntas, también ha reconocido la existencia del problema, así como que la Comunidad está realizando las acciones pertinentes para la solución, lo que por tanto supone un reconocimiento por la entidad demandada a los hechos alegados por los actores en cuanto a la existencia del ruido, siendo esto fundamental a los efectos de la pretensión primera contenida en la demanda, relativa a la solución del problema existente. En todo caso, y a efectos probatorios, conviene igualmente resaltar el Documento nº 4 de la demanda en la que el Ayuntamiento comunica a la Comunidad la existencia del problema, por cuanto que el ruido que soportan los actores alcanza los 45 decibelios, sobrepasando dicho nivel sonoro, los permitidos por las ordenanzas. Así pues, queda claro que el ruido que provocan los extractores es superior al permitido, y por ende, ha de adoptarse una solución de forma que no se comprende bien la petición de la demandada, por cuanto que en su contestación más allá de alegar lo pertinente en cuanto al momento inicial en que los actores soportan los ruidos, o las supuestas actuaciones de la comunidad tendente a evitar ese problema, no ha propuesto una solución técnica efectiva tendente a la solución del problema que por otro lado reconoce. Llegado a este punto, y por tanto partiendo de la existencia del ruido superior al legalmente permitido, y no estando obligados los actores a soportar el mismo, es obvio que corresponde a la Comunidad demandada adoptar las soluciones para solventar el problema y ello con independencia del origen del ruido, por cuanto que no puede ampararse la Comunidad demandada en los culpables de la situación con los constructores del edificio al tratarse de un defecto de construcción (cuestión esta que no afecta al presente procedimiento) para adoptar una actitud pasiva ante el problema generado. Los actores presenta un informe pericial como documento nº 15 de la demanda en el que el perito D. …………………….propone dos soluciones posibles, una de ellas consiste en la insonorización del recinto, y la otra, el desplazamiento de los equipos de ventilación a un lugar adecuado en el exterior del garaje , manifestando que ésta última es la mejor solución por cuanto que “eliminara los problemas definitivamente, si la instalación se realiza correctamente”. En la medida en que el propio perito manifiesta ser esa la mejor solución, por cuanto que la insonorización no ofrece garantías absolutas de éxito, es procedente estimar la solución de desplazar los equipos de ventilación como la más adecuada y segura, y por ende, procede la estimación de la demanda a adoptar las medidas oportunas a fin de la cesación del ruido, para lo cual deberá la comunidad proceder a desplazar los equipos de ventilación mediante adopción de las obras y medidas que figuran en el informe pericial realizado por D. ………………………….. y que consta como Documento n 15 de la demanda, debiendo verificar tales obras en el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de verificarlo a su costa de conformidad con lo previsto en el artículo 706 de la LEC.

TERCERO.- La segunda petición contenida en la demanda, es la referente al abono de una indemnización por los perjuicios sufridos, indemnización que los actores cifran en la cantidad de 750 euros mensuales desde enero de 2001 hasta la completa desaparición de los ruidos y vibraciones. Interesan por tanto los actores una indemnización por los daños morales; desde el punto de vista teórico hemos de señalar que siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en Sentencias de 14 de Diciembre de 1996 y 24 de Noviembre de 1998, entre otras muchas, que “el pretium doloris debe originar una reparación que proporcione, en la medida de lo posible, una satisfacción compensatoria al sufrimiento causado”; y como tiene igualmente manifestado el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de febrero de 2001, “en torno al daño moral existe ya un campo de doctrina y jurisprudencia que lo integra por todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado, por el acaecimiento de una conducta ilícita, y por su naturaleza u ontología, no son traducibles en la esfera económica; en un intento de aproximación, y al amparo de una jurisprudencia que ha tratado progresivamente en acotar esas líneas integradoras: <<…lo importante es que se demuestre o pruebe la realidad de tales daños tanto económicos como morales>>. Partiendo de lo anterior hamos de indicar que ha de considerarse que, aunque el art. 1.101 del C. Civil indique quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad o de cualquier modo contravinieran al tenor de la obligación, es jurisprudencia reiterada y pacífica la que indica que la reparación indemnizatoria del art. 1.101 requiere no solo una conducta incumplidora de una parte, sino también y además que concurra un daño o perjuicio causado a la contraparte real y efectivo y que sea derivado de aquel incumplimiento con una relación de causa a efecto, de forma que el se constate que ha concurrido el incumplimiento contractual del demandado no permite apreciar generada sin más la obligación de indemnizar (STS 5, 6 ,85 o 27.6.84 por todas) sino que esta nace de la consideración de que además haya existido un perjuicio cierto, aquel que se indemniza, sin el que no puede darse lugar a la condena. En todo caso la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un padecimiento psicológico por agresión directa al acervo espiritual, si bien el concepto de daño moral indemnizable no puede integrarse por situaciones de mera molestia, enojo o enfado, que de ordinario se producen ante un incumplimiento contractual, o de incertidumbre, inquietud o aflicción que no ostenten una cierta entidad. De otro lado, de dicho daño moral, conforme con la jurisprudencia, no se requiere en todo caso prueba puntual o exigente demostración si puede este derivarse notoria o lógicamente de la situación sufrida o de la realidad constatada, pero ello no es así en el presente caso, dado que la inquietud que han podido padecer los actores, no reúne entidad notoriamente apreciable, ateniendo tanto a la causa de la misma como el hecho esencial de que los actores no han constado en las juntas la existencia del problema, por cuando si examinamos la documentación aportada por los actores, únicamente en una Junta de diciembre de 2000, se trata el problema y pese a que la parte actora aporta numerosas actas de Juntas lo que en ella se constata es que no ha habido por parte de los actores quejas formales que denoten esa situación de angustia requerida para apreciar el daño moral. Es evidente que los ruidos que han soportado los demandantes son superiores a los permitidos y ello genera como obligación básica de la Comunidad demandada la de realizar a su costa las obras necesarias para solventar el problema, pero para que nazca el derecho a una indemnización por daño moral, debe acreditarse siquiera indiciariamente la situación afectiva necesaria de los actores, la cual se contradice sin la actitud pasiva de los mismos por cuanto que desde la Junta del año 2000 no se vuelve a tratar el problema (ni los actores lo plantean) hasta el 2004, lo que desde luego pone en duda la situación de malestar a la que se alude en la demanda como fundamento del daño moral. Es reiterada la jurisprudencia según la cual el art. 1101 del Código Civil presupone la prueba de los perjuicios, ya que la existencia de aquellos no es consecuencia forzosa e ineludible del incumplimiento de una obligación. Es preciso demostrar la existencia real de los daños y perjuicios para que la obligación de indemnizar nazca y sea previsible. Dado este marco inexcusable, cabe considerar que no se justifica en las actuaciones la existencia de daños morales susceptibles de indemnización por parte de los actores y por ende debe rechazarse la pretensión indemnizatoria pretendida.

CUARTO.- Por lo que a las costas del procedimiento se refiere y de acuerdo con el principio del vencimiento establecido en el artículo 394 de la LEC no se hace especial pronunciamiento de las costas, dada la estimación parcial de la demanda.

III.- FALLO

Que estimado parcialmente la demanda formulada por la Procuradora D. María Sara López López en nombre y representación de D. ………….. y Dª …………. debo condenar a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE………………………, a adoptar las medidas oportunas para proceder a desplazar los equipos de ventilación, objeto de la presente litis, mediante la adopción de las obras y medidas que figuran en el informe pericial realizado por D. JOSE JULIN MARTINEZ SERRANO y que consta como Documento n 15 de la demanda, debiendo verificar tales obras en el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de verificarlo a su costa de conformidad con lo previsto en el artículo 706 de la LEC, absolviéndole del resto de pedidos contenidos en la demanda, todo ello sin hacer especial pronunciamiento de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de Apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de MADRID, recurso que deberá prepararse anunciándolo a este órgano judicial en el término de CINCO DIAS contados a partir de su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.


PUBLICACIÓN.- 
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el /la MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Nº. 157 – AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN Nº. 8 - En Madrid, a tres de marzo de 2006.

SENTENCIA Nº. 157

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION Nº. 8
Rollo Nº: 388/2005
Autos: 160/2004
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE ALCORCON
Demandante/Apelante: DON … Y DOÑA …
Procurador: SRA: DONDAY CUEVAS
Demandado/Apelado: DOÑA …, DOÑA … Y DOÑA …
Procurador: SRA. MARTÏNEZ MINGUEZ

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº. 157

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Fernando Delgado Rodríguez.
Ilmo. Sr. D. Manuel Camino Paniagua.
Ilmo. Sr. D. José Manuel Arias Rodríguez.

En Madrid, a tres de marzo de dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandante apelante, DON … Y DOÑA …, y de otra, como demandado-apelado, DOÑA …
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Delgado Rodríguez que expresa el común parecer de este Tribunal.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- 
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcorcón, en fecha 24 de noviembre de 2004, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: “Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario formulada por Dª. … representados por el Procurador Dª. Nieves Baos Revilla contra Dª. … representados por el procurador Dª. María José Pérez Martínez sobre ruidos antijurídicos. Debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos a que se refiere al escrito de demanda, con expresa condena a la parte actora al pago de las cosas procesales.”
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de febrero de 2006.


CUARTO.- 
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

 

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- En la demanda presentada el 16 de marzo de 2004 en el Juzgado Decano de Alcorcón se solicitó la condena de los vecinos que habitan el piso superior de los demandantes a la obligación de cesar el ruido causado desde la instalación de la tarima flotante en el suelo de la vivienda de aquéllos, por considerarlo perjudicial y antijurídico, debiendo retirar dicha tarima o repararla de modo que no se transmitan ruidos superiores a los establecidos en las normas de aplicación, y el pago de 750 € al mes desde enero de 2001 hasta la efectiva desaparición del ruido en concepto indemnizatorio, más 435 € en concepto de gastos de proceso, e imposición de costas a la demandada.

La parte demandada se opuso a tales pedimentos alegando y probando que la instalación del partquet se produjo el 13 de marzo de 1996, mediante factura unida al folio 65 de autos, e informe técnico de 10 de mayo de 2004, aportado a los folios 67 a 69, no tratándose de tarima flotante. Cuando comienzan las molestias acústicas en el año 2000 es a partir del traslado a la vivienda de los demandados de la hija de la dueña, y dos hijos y nietos respectivamente de ambas, que entonces tenían 8 años y algunos meses. Lo cual fue puesto de manifiesto en la denuncia de los actores de 27 de enero de 2003, folio 18, presentada en el Ayuntamiento de Alcorcón. Y contestada en carta del día siguiente en que se explicó que el límite de los ruidos internos, causados por un vecino y que oye otro, está fijado en 35 decibelios de día, y 30 decibelios de noche.
SEGUNDO.- El informe de medida de ruidos, que obra a los folios 22 a 26 de autos, se realizó entre las 10 y las 10,45 horas del viernes día 28 de noviembre de 2003, bajo el primer dormitorio izquierda de la vivienda de los demandados, arrojando el resultado siguiente: Ruido de fondo: Laeq= entre 40,0 y 49,0.

En la sentencia recurrida no se consideró acreditada la producción de ruido antijurídico mediante el análisis del citado informe en el IV apartado del fundamento jurídico tercero de la misma, concluyéndose con la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Los motivos del recurso de la actora se centran en la limitada e incompleta exposición de lo acontecido en el acto de la Audiencia Previa con la supuesta infracción del artículo 426.2 de la LEC, el error jurídico en la apreciación de la antijuricidad del ruido y las normas administrativas aplicables, así como en la valoración de la prueba pericial de medición acústica, y del conjunto de las pruebas aportadas por la parte demandante, y por la contraria, examen del deber de indemnizar, y condena en costas.

La parte apelada se opuso a los motivos del recurso rebatiéndolos puntualmente, y defendiendo los razonamientos de la sentencia impugnada.
CUARTO.- La Sala considera que, atendiendo al primer motivo del recurso, el artículo 426 de la LEC no ha sido transgredido en este caso porque su nº debe ser interpretado en armonía con los apartados nº 1 y 3 en el siguiente sentido << Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos, 1.
En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. 2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas, ni sus fundamentos. 3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad >>.

Y, una vez examinadas las actuaciones de la Audiencia previa consideramos que, tanto el Acta de 29 de junio de 2004, folios 92 y 93, como en su soporte videográfico, el juez ª a quo ” no vulneró dicho precepto legal, resultando la clase del piso de madera instalado en el suelo de la vivienda de los demandados un factor que no debe predeterminar el fallo de la sentencia apelada, sin perjuicio del componente dialéctico de la explicación desestimatoria de la pretensión rectora de autos, en que dicha circunstancia pueda ser tenida en cuenta como resultó comentada en el apartado IV, párrafo segundo, del fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, cuya auténtica importancia matizaremos posteriormente.
QUINTO.- Acerca del segundo motivo del recurso, sobre antijurídicidad del ruido, debemos entender que dicha cualidad jurídica sólo debe predicarse del exceso de ruido los niveles permitidos, según fueron determinados en la comunicación del Ayuntamiento citado, conforme a la normativa administrativa aplicable al caso, a cuyo efecto y el de la trascendencia que tienen las inmisiones acústicas en materia indemnizatoría es relevante la doctrina del TS Sala 1ª, plasmada en Sentencias de 2-2-2001, nº 70/ , Rec. 72/1996, y 13-7-2005, nº 593/2005, Rec. 2390/2000; sobre ruido externo, así como la sentencia de la AP Asturias, Sección 1ª, de 28-2-2000, nº 105/2000, Rec. 158/1999, que entre otras consideraciones, razona que: “En cuanto a los niveles sonoros, la prueba realizada en esta segunda instancia ha sido suficiente para poder concluir, con términos del informe que “los sucesos de ruido derivados de la circulación de trenes por el viaducto generan niveles de ruido en inmisión en el punto de medida que fluctúan entre 65 y 80 dB(A) (Lmax), superando ampliamente los límites considerados molestos”. Es decir, se produce una contaminación acústica que trae como consecuencia la estimación de la acción tanto en relación con la adopción de medidas limitadoras de la misma, como indemnizadoras de los perjuicios y esta decisión ha de adoptarse con independencia de que se cumplan las disposiciones reglamentarias en la materia por todas las SSTS de 16 de octubre 1989, 8 de mayo, 8 y 26 noviembre 1990, 28 mayo 1991, 24 mayo 1993 y 7 de abril de 1997, entre otras)”.

La Ap Zaragoza ha analizado el problema mediante la sentencia de la Sección 5ª de 10-5-2005, nº 260/2005, Rec. 56/2005, del siguiente modo: “En primer lugar es advertir que la protección frente al ruido es la protección frente a una agresión, que por más que la misma no tenga corporeidad, no pierde esa condición, y que tiene o alcanza protección de rango constitucional; no es una mera cuestión de relaciones de vecindad sometida al Derecho Privado. El derecho de una persona a su vida personal y familiar sería fundamento para que la sentencia 199/1996, de 3 de diciembre del Tribunal Constitucional advirtiera que ese derecho puede quedar vulnerado por los daños ambientales. Y en la sentencia del mismo Tribunal 119/2001, de 24 de mayo se enfrente el tema relativo a la injerencia del ruido en los derechos fundamentales a la integridad física (art. 15 CE) y a la intimidad personal y familiar (art. 18), declarando, en cuanto al primero que “cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción y omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el artículo 15 de la Constitución Española” y en cuanto al segundo, que “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

Pero la protección frente a una incursión de estas características encuentra apoyo no solo constitucional, sino también en el Derecho Privado, pudiendo así equivocarse los arts. 590 y 1908 C.Civill. El primer precepto tutelaría frente a inmisiones cuyo origen se encuentra en una fuente de ruidos, y el segundo precepto autoriza acciones de resarcimiento frente a inmisiones nocivas para las personas, afirmando el Tribunal Supremo de 29 de abril de 2003, que el num. 2 del art. 1908 C.Civil, referido a los “humos excesivos” es transmutable a los ruidos excesivos, en el marco de las posibles conexiones con el art. 590 C.Civil.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afrontado esta problemática en la sentencia de 9 de diciembre de 1994, y la más reciente de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez contra España), afirmándose en la primera de ellas que “los atentados graves al medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute a su domicilio perjudicando su vida privada y familiar, sin por ello poner en grave peligro la salud de la interesada”, considerando que las autoridades nacionales no habían agotado “las medidas necesarias para proteger el derecho de la demandante al respecto de su domicilio, como al de su vida privada y familiar garantizados por el art. 8 del Convenio”. La protección constitucional es el título jurídico, no es algo que se quede en el mundo de las “ideas” o deseos, como se desprendería de la argumentación de la recurrente, sino legalidad y norma de directa aplicación.
SEXTO.- El Problema que se plantea en el supuesto de autos es doble. Por una parte determinar si se produce esa inmisión y se produce, que es lo relevante, en términos jurídicamente no tolerables, lo que presupone determinar primero el límite de la tolerancia acústica debida por razón de vecindad, el Ayuntamiento de Alcorcón explicó que el límite de los ruidos internos, causados por un vecino y que oye otro, está fijado en 35 decibelios de día, y 30 decibelios de noche.

En consecuencia, la normativa administrativa pasa aquí a tener una especial trascendencia, y ello por una doble razón, por una parte porque en esa normativa jurídica privada que hemos citado se presenta un fenómeno de heterointegración normativa: el mismo art. 590 C.Civil invoca las normas reglamentarias para delimitar las condiciones en que se puede realizar la actividad generadora de la inmisión, y por otra porque estas actividades están sometidas a tutela y previo control administrativo. En relación a esta última faceta puede plantearse un sugerente problema: si la norma jurídica privada se complementa con la reglamentaria, y si ésta está controlada administrativamente en su aplicación, no será fácil pretender aisladamente una tutela civil sin previamente cuestionar ante la jurisdicción administrativa la apariencia de legalidad y, por tanto, de normalidad que otorga la tolerancia administrativa. Es verdad que la jurisprudencia civil ha venido invocando la autonomía del derecho privado y el que la observancia de las prescripciones reglamentarias no blindan al agente causante de las inmisiones de las acciones resarcitorias de quienes vean sus derechos conculcados. Y, aunque parece difícil invocar la antijurídicidad o el carácter intolerable de la inmisión del ruido, cuando esa normalidad se configura a través de unos parámetros marcados reglamentariamente por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobada por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre y normas subsidiarias y complementarias de planeamiento municipal de cada Ayuntamiento y que entendiendo sometido su cumplimiento al control de la Administración, pero en este caso, ésta no ha validado las condiciones en las que se desarrolla la actividad en la que se genera la inmisión del ruido.
SÉPTIMO.- En materia de apreciación probatoria en que se basan los motivos tercero a quinto del presente recurso de apelación, hay un hecho nuclear del que hay que partir y sobre el que se ha de construir la resolución de conflicto que aquí se plantea, sobre la distribución de la carga de la prueba en el caso concreto. La actora ha desplegado cuantos medios de prueba ha considerado convenientes, y de los mismos se desprende que las molestias por el ruido causado por sus vecinos del piso superior es innegable, por lo que para corregir esta situación, entiende la Sala que la acción de cesación está correctamente planteada y debe prosperar, si bien con la retirada o reparación de la tarima o del parquet no se acaba con el origen del problema, que reside en la educación de los menores que causan los ruidos, pero no se pide en la demanda ninguna medida en tal sentido, así que consideramos que deberían realizarse otro tipo de reparaciones, en el supuesto que así específicamente se hubieran pedido en el suplico de la demanda, como son la colocación del material aislante que impida la transmisión de ruidos superiores a los fijados como límite en las normas administrativas de aplicación al caso, en el suelo del primer dormitorio izquierda de la vivienda de los demandados, donde realizó la medición que obra a los folios 22 a 26 de autos, reflejada en el anterior fundamento segundo de esta sentencia, porque dicho informe técnico no comprendió las restantes dependencias del mismo domicilio. No obstante, por congruencia con el suplico de la demanda, en el penúltimo fundamento de esta sentencia se precisarán los términos de la condena que resulte procedente, en su caso, no siendo la tarima o el parquet el motivo del ruido, su retirada o reparación no eliminaría su causación, debiendo la Sala ponderar otros factores concurrentes, prosperando en parte estos motivos del recurso que versan sobre la prueba practicada en autos.

A este respecto, resulta muy interesante la doctrina de la Ap Córdoba, Sección 2ª, S 27-4-2004, nº 91/2004, Rec. 36/2004, cuando afirma que en orden a la valoración de la prueba pericial existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial muy consolidado (por ejemplo SSTS 8-3-2002 y 26-2-99) en el sentido de que no se trata de juicio de peritos sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al Juez, es decir el perito asesora al Juez pero nunca lo sustituye, porque no se trata de un tribunal de peritos, sino de una colaboración importante y no determinante, por sí sola, de la resolución judicial. En esta dirección las SSTS de 11-10-94, 7-3, 11-4 y 16-10-98 nos dicen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el juez, según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, ni los art. 348, tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba para acreditar el supuesto error de derecho, pues la prueba es de libre apreciación por el juez, y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el juez ni siquiera esta obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso la valoración si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o concurra “las más elementales directrices de la lógica” (SSTS. 28-6 y 15-7-99, 13-2-90 y 25-11-91).
OCTAVO.- Siendo así y valorando el resto de la prueba: Documental, informe técnico aportado con la demanda y testifical practicada en el acto del juicio la Sala entiende que los niveles acústicos de evaluación de la vivienda de los actores superan los niveles límites de inmisión por ruido, mereciendo la calificación de intolerable. Pues bien la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente a inmisiones dañosas o molestas en propiedad ajena los vecinos perjudicados por ellas están asistidos de acción civil para instar, ante los tribunales de esta orden jurisdiccional, el cese la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de los daños y perjuicios en su caso producidos, sin que a la aplicación de los mecanismos tutelares civiles por los órganos jurisdiccionales del orden civil sean obstáculo: a) La regulación administrativa más o menos extensa de la de la actividad que las origina, en consideración a los intereses generales, singularmente urbanísticos y medioambientales, eventualmente afectados por ella, porque hay que distinguir lo relativo a la tutela preventiva de los intereses generales o públicos, de inequívoca naturaleza administrativa, de lo que atañe a la propiedad de intereses privados y a su protección, de incuestionable carácter civil -SSTS 12-12-80 y 16-1-89-, b) La remisión de las normas civiles de vecindad a disposiciones administrativas, porque la heterointegración de aquellas no sustrae al Derecho Civil las relaciones que disciplinan, ni traslada sin más el conocimiento y la resolución de sus conflictos a la Administración y su jurisdicción revisora, c) El ejercicio de la actividad inmisora con la preceptiva licencia administrativa, porque dado su alcance limitado a las relaciones entre la administración concedente y el sujeto a quien se refiere y su neutralidad con respecto a los derechos privados de terceros, la actividad emprendida y ejercida con la oportuna licencia puede ser impedida por los tribunales del orden civil a instancia de los particulares cuyos derechos lleguen a verse lesionados por ella, STS de 18-7-97, d) El desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativas requeridas para su ejercicio, no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil que los perjudicados o afectados pueden ejercitar en defensa de sus derechos subjetivos lesionados, STS 16-1-89, ni alteran la responsabilidad de quienes las cumplen cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar efectos lesivos, SSTS 12-2-81, 28-5-91, 4-3-92 y 24-5-93.

Es decir, que la tolerancia administrativa de la generación del ruido permite estimar acreditado el cumplimiento por la instalación emisora de las disposiciones establecidas en interés general para su puesta en funcionamiento; pero en ningún caso llega a legitimar las inmisiones nocivas o molestas que de él puedan derivarse en perjuicio de sus vecinos. Es en este sentido expresivo la SAP Coruña de 10-7-95 cuando establece que no hay obligación de soportar las inmisiones injustas, no importando al efecto, que deriven de actividades plenamente licitas y que cuenten con los correspondientes permisos administrativos, ya que a lo que hay que atender es exclusivamente al dato cierto de la molestia o incomodidad. La SSAP Vizcaya 24-6-99 y Asturias 4-4-2000 declaran, en contemplación al supuesto de inmisión de ruidos, que “aunque la instalación para amortiguar el ruido se adecúe a la normativa administrativa, ello no excluye la responsabilidad que se pueda generar por tal inmisión, pues afectan a las relaciones de índole estrictamente civil entre particulares, como consecuencia de los perjuicios que para la parte actora se derivan de la actuación de la parte demandada”. Las SSAP Cáceres de 21-11-96 y Pontevedra de 5-4-99, también en supuestos de inmisiones ruidosas índica que la “licencia administrativa en nada incide en vía de jurisdicción civil para acordar lo pertinentes por los tribunales sobre el resarcimiento económico o el cese de la actividad causante del menoscabo o la adopción de medidas paliativas de dicha actividad, a fin de no producir molestias, y es que no puede ignorarse que la existencia de licencia… no excluye ni evita una eventual responsabilidad civil sustantiva”.
NOVENO.- Ahora bien no podemos olvidar que el objeto principal de la acción de cesación debe ser la eliminación de las perturbaciones que rebasan el límite de la obligada tolerancia.
Especialmente, tratándose de inmisiones producidas por el uso normal, el cese ha de entenderse prioritariamente referido a la propia inmisión, a fin de suprimirla o reconducirla a los límites de la tolerancia, por lo que su consecución no ha de suponer necesariamente la clausura de la instalación inminente, ni la paralización de su actividad. Siendo posible la cesación de la perturbación con la aplicación de medidas correctoras adecuadas y suficientes de este fin, soluciones tan extremas como las comentadas pasan a un segundo plano, siendo solo procedentes cuando las medidas indicadas se revelan inoperantes o incapaces de contener las inmisiones en niveles tolerables.

Por ello en rigor, la doctrina considera que constatada una inmisión molesta, la elección de la forma de obtener su eliminación corresponde a quien la produce que podrá optar por la fórmula que mejor convenga a sus intereses, siempre que garantice la supresión de la perturbación. En cambio al vecino afectado por ella tan sólo le asiste el derecho a exigir su cesación, pero no el derecho a la adopción de una u otra medida de entre las varias potencialmente aptas para la consecución de ese efecto. Pero, no obstante, la prioridad de las medidas correctoras, su inexistencia, inoperancia o insuficiencia permiten a los tribunales civiles ordenar la paralización de la actividad, sin que a la adopción de esta medida extrema, en defensa de los derechos lesionados por las inmisiones, obste en principio la autorización administrativa de la actividad y su normal ejercicio conforme a las exigencias de los reglamentos que la disciplinan. La licencia y la adecuación a la normativa administrativas no dotan a la actividad y a los derechos implícitos en su ejercicio de una prelación sobre los demás derechos e intereses perjudicados por la inmisión contra la valoración que jurídica y socialmente corresponde a unos y otros.

En cualquier caso, el interés colectivo o general de la actividad que en absoluta legitimaría la omisión de las medidas correctivas posibles, tampoco autorizaría la subordinación de los derechos de los particulares al general sin la previa satisfacción del justo contravalor” a que se refiera la STS, 12-12-80. Efectuadas estas consideraciones previas debemos señalar que si la petición subsidiaria de la demanda se hubiese concretado a que los demandados, por sí, o a su costa, efectuasen todas las reparaciones y adaptaciones necesarias y suficientes de un piso, a fin de aislarlo acústicamente y de vibraciones respecto de la vivienda de los actores, deberían llevarse a cabo esas reparaciones y adaptaciones de conformidad con las soluciones y directrices que se establezcan por el perito judicial, en su caso, que no es el de autos. Debiendo ceñirnos al estrecho ámbito de suplico de la demanda para no incurrir en falta de congruencia, atendiendo además que la STS 27-2-96 precisó que “para el ejercicio de la actividad en el caso de resultar molesta, las condiciones, las medidas correctoras, tratan de compatibilizar el derecho a la libertad de empresa con el derecho de los ciudadanos al descanso, al disfrute de la vivienda, a una convivencia adecuada y a no percibir más ruidos que los autorizados.
DËCIMO.- La alegación penúltima del recurso reiterada el derecho a la indemnización, y entre otros conceptos por daños morales. Frente a dicho motivo del recurso considera la apelada que la sola testifical practicada al efecto no es suficiente para acreditarlos al no haberse aportado ningún parte médico de asistencia, ni menos aún de prescripción facultativa por tratamiento de estrés, ansiedad, etc…;y al respecto la jurisprudencia exige de manera unánime la prueba irrefutable de los daños y perjuicios para poder acordar su indemnización; realidad que no se presupone, cuestionando igualmente la aplicación del art. 1902 CC, dado que no se ha acreditado culpa alguna de los demandados, ni que no hayan intentado por todos los medios a su alcance, suplir las deficiencias que pudieran existir.

El desarrollo argumental del motivo y de su oposición hace necesario precisar que en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad, la derivada de inmisiones sonoras dañosas participan del carácter objetivo predicable de la sancionada en el art. 1908-2 CC “por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades”, en el que resulta perfectamente subsumible, las SSTS, 15-3 y 24-5-93 y 7-4-97 dicen de ella que es una responsabilidad de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado, se trata de una responsabilidad ligada al riesgo o peligro de ciertas formas de explotación que obligan a su titular al empleo de todos los medios necesarios para prevenir y evitar su traducción en daños. La jurisprudencia, aún habiendo residenciado más generalizadamente la responsabilidad civil por inmisiones industriales en el art. 1902 CC_ (STS 3-9-92 en su supuesto de inmisión de ruidos) lo ha hecho con criterios objetivadores fundados en el riesgo creado o mediante el recurso a los distintos expedientes judiciales paliativos de la responsabilidad por culpa que aproximan el tratamiento de estas inmisiones al que se derivaría a la más correcta aplicación del art. 1908-2 (la SAP Madrid 20-11-2000, que cita en el mismo sentido la SAP Toledo 11-3-99, funda legalmente la indemnización o el resarcimiento del daño causado por ruidos y vibraciones en el art. 1908-2 CC). Más en particular la jurisprudencia ha declarado con reiteración en ellas que no es prueba de la diligencia exigible el menor cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y que cuando las medidas adoptadas para prevenir y evitar el daño no han dado resultado positivo, su misma producción revela la insuficiencia de las precauciones adoptadas y la falta de agotamiento de la diligencia exigible al efecto.

Siendo así, es hoy pacífico que las molestias generales por la percepción de inmisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia constituyen un daño moral extrapatrimonial indemnizable. Y es que, aunque de manera inmediata no representen un daño a la salud física o psíquica de quienes le padecen sino un peligro potencial para ella, su percepción sé origina estrés, dificultades para el reposo, la memorización, la concentración y la comunicación verbal, limitaciones en la capacidad de reacción y en el rendimiento de trabajo, físico e intelectual, así como sentimientos de miedo, impotencia, malestar, ansiedad, desasosiego e irritación que en su injusto procedimiento constituyen su verdadero daño moral. Y, como señala la STS 31-5-2000, la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico. La jurisprudencia más reciente si ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimientos psíquico o espiritual (STS 23-7-90), la impotencia, zozobra, ansiedad, angustias (STS 6-7-90), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (STS 22-5-95), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (STS 27-1-98), días en particular y por lo que se refiere a las relaciones vecinales la STS 27-7-94 considera daño moral el ataque “al sosiego y legitimo disfrute en paz de los bienes que se han adquirido conforme a la ley y han de ser disfrutados por su posesión pacifica y debidamente respetada por todos.

En la jurisprudencia de las Audiencias puede estimarse también generalizada la consideración como daño moral de la agresión que al sosiego y la tranquilidad en el disfrute de la vivienda causan a sus moradores los ruidos excesivos. Son reflejo de este tratamiento las SSAP Valencia 17-7-90, Asturias 14-9-93; Baleares 1-12-94; Murcia 24-5-97; Barcelona 3-3-99; Asturias 28-2-2000; Lleida 15-9-2000; Salamanca 2-3-2000;y Valencia 19-2-2001. Igualmente probada la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los límites de obligada tolerancia, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto competido a soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento.

A diferencia de los procedentes de otras distintas causas, los daños morales derivados del ruido hallan en la constatación de las propias inmisiones y de sus intolerables molestias la justificación de su misma realidad, lo que no es sino aplicación a estos casos de la doctrina da la “jure ipsa loquitur”. Así se pronuncia la STS 31-5-2000 cuando analiza la temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad practica y de ello es nuestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es así si se tiene en cuenta las hipótesis a que se refiere. De este modo se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (STS 21-10-96) o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (STS 15-2-94) o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas (STS 3-6-91), en tanto en otras se exige la contestación probatoria (STS 14-12-93) o no se admite la indemnización, compensación o reparación satisfactoria, por falta de prueba (STS 19-10-96). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (SSTS 23-7-90, 29-1-93, 9-12-94 y 21-6-99 sobre todo en su traducción económica y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las SSTS 29-1-93 y 9-12-94.

Cuando el daño moral emane de un daño material (STS 19-10-96) o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la concurrencia del nexo causal, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad a la “jure ipsa loquitur” o cuando se da una situación de notoriedad (STS 15-2-94 y 11-3-2000) no es la norma del art. 9.3 LO 1/82 que para las inmisiones en los derechos fundamentales que tutela establece que “la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima”. Y con respecto al importe de la indemnización ha de determinarse valorando las circunstancias de cada caso, particularmente la duración, intensidad y frecuencia de las inmisiones, la normalidad o anormalidad de los usos que las generan, el horario diurno o nocturno en que se producen.

La SAP Lleida 15-9-2000 tras reconocer que la cuantificación del daño moral por ruidos molestos es compleja, indica que han de tenerse en cuenta “las circunstancias concurrentes” y fija prudencialmente la indemnización en un tanto alzado criterio similar siguen las SSAP Barcelona 3-3-99, Valencia 31-7-2000, Cádiz 11-6-2001 y AP Asturias 28-2-2000 tras admitir que no existen mecanismos para el establecimiento de cuantías más o menos automáticas y que es inevitable un cierto componente de subjetividad, sin olvidar que también cabrá considerar, si no el beneficio obtenido, sí la reacción mostrada por el inminente frente a las reclamaciones del afectado, no ya para anudar efectos primitivos a la indemnización, sino para compensar el mayor sufrimiento que a éste hubiera podido ocasionar la indiferencia que el autor hubiera evidenciado por la suerte de sus vecinos.

La Sala valorando todas estas circunstancias y las razones de las partes litigantes, así como el suplico de la demanda, considera adecuado el importe de 250 euros al mes desde la fecha de notificación de la presente sentencia, en que por primera vez se estimó en parte la pretensión actora, y sólo en el caso de que continúen los ruidos por encima del límite permitido según el aludido informe del Ayuntamiento de Alcorcón. El motivo del recurso debe, por ello, ser estimado en parte.
UNDËCIMO.- La alegación tercera en cuanto impugnada la condena de costas, ha quedado sin contenido, al estimarse parcialmente el recurso y por ende, la demanda, lo que implica por aplicación de los arts. 394 y 398 LEC la no imposición de costas en ambas instancias a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donday Cuevas en la representación que tiene acreditada de DON …, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 2 de Alcorcón en los autos de juicio Ordinario núm. 160/04, debemos revocar y revocamos la sentencia en el sentido de estimar parcialmente la demanda condenando a los demandados DOÑA …, a que cesen de transmitir ruidos superiores a los establecido en las normas de aplicación, y a que abonen a los actores la cantidad de 250 euros al mes por los daños y perjuicios, desde la fecha de notificación de la presente sentencia, hasta la efectiva desaparición de tales ruidos. Sin expresa imposición costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.